Daño Ambiental En El Peru
Enviado por Cordosito • 27 de Julio de 2013 • 5.887 Palabras (24 Páginas) • 395 Visitas
ÍNDICE 2
CAPITULO I 4
EL INTERÉS DIFUSO 4
1.1. CONCEPTO: 4
1.2. EVOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL INTERES DIFUSO 4
1.3. CARACTERISTICAS DEL INTERES DIFUSO 5
1.4. DIFERENCIA ENTRE EL INTERES INDIVIDUALY EL INTERES DIFUSO 5
1.5. EL INTERÉS DIFUSO EN NUESTRA LEGISLACIÓN 6
CAPITULO II 8
DAÑO AMBIENTAL 8
2.1. DEFINICIÓN 8
2.1.1. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL 9
2.1.2. LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL 10
2.1.3. EL FINANCIAMIENTO 11
2.2. CLASES DE DAÑO AMBIENTAL 12
2.2.1. CONTAMINACIÓN A LA ATMOSFERA 12
2.2.2. CONTAMINACIÓN A LAS AGUAS 12
2.2.3. CONTAMINACIÓN AL SUELO 13
2.2.4. CONTAMINACIÓN ELECTROMAGNETICA 13
2.2.5. CONTAMINACIÓN LUMÍNICA 13
2.2.6. CONTAMINACIÓN SONORA 14
2.2.7. CONTAMINACIÓN VISUAL 14
2.3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL 14
CAPITULO III 16
3.1. LA DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO 16
A. PROCLAMA QUE: 16
B. DECLARACIÓN DE LOS PRINCIPIOS: 19
CONCLUSIONES 25
BIBLIOGRAFÍA 26
CAPITULO I
EL INTERÉS DIFUSO
1.1. CONCEPTO:
En la concepción moderna del Estado de Derecho, el Estado debe garantizar a sus habitantes la efectividad de sus derechos subjetivos, por lo que se reconoce al individuo un interés subjetivo en la defensa de sus prerrogativas individuales. El medio ambiente no obstante ser un interés difuso en sí mismo, constituye parte de las prerrogativas individuales de cada ser humano.
Los intereses difusos son denominados también, intereses sociales, intereses de grupo, intereses colectivos, intereses supra individuales e intereses de clases. El término intereses difusos, es el más extendido de todos los citados, ha sido dado porque su reconocimiento implica la ruptura de la dogmática de la teoría procesal de la legitimación, pues la persona no se encuentran en el supuesto clásico del derecho subjetivo individual.
Para comprender la naturaleza y las características del interés difuso es necesario apartarnos de los paradigmas clásicos del derecho individualista y reconocer la necesidad de protección a personas vinculadas por una necesidad común como el derecho a un medio ambiente sano.
1.2. EVOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL INTERES DIFUSO
En primer lugar se encuentra los derechos fundamentales o de primera generación, son conocidos como derechos civiles y políticos. Están constituidos por las garantías individuales reconocidas a raíz de la Revolución Francesa. Su titularidad corresponde a todos los individuos por su condición de seres humanos, son de efectividad inmediata por su inherencia a la persona humana. Entre estos derechos encontramos, el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el conjunto de garantías procesales que constituyen las reglas del debido proceso, y las libertades de tránsito, de expresión, de culto, de creencia, etc.
En segundo lugar se sitúan los sociales o de segunda generación, denominados derechos sociales, económicos y culturales. Estos derechos son reconocidos por primera vez en la Constitución francesa del 1848, y posteriormente adoptados por la República Dominicana, en la reforma constitucional del 1955. El Estado debe incurrir en inversiones económicas para lograr su efectividad y protección. Pertenecen a esta generación los derechos de la niñez, los derechos de la mujer, derecho de seguridad social, derechos intelectuales y derecho a la educación, entre otros.
En tercer lugar aparecen los derechos de tercera generación, de solidaridad o colectivos, caracterizados por la esencia difusa de su titularidad y su vinculación con los derechos fundamentales y de segunda generación. Entre los derechos de tercera generación se encuentran el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la paz, derecho al patrimonio común de la humanidad, entre otros.
1.3. CARACTERISTICAS DEL INTERES DIFUSO
A. El interés difuso constituye un bien que no es susceptible de apropiación exclusiva por uno o varios miembros del grupo en particular, ya que pertenecen a todos, son bienes comunes, cuya explotación está limitada por la obligación de preservación presente y futura de dichos bienes por parte de los usufructuarios.
B. No son sujetos necesariamente de titularidad individual, ya que es posible que la amenaza o lesión del bien jurídico tutelado no lo afecte personalmente.
C. Los intereses difusos afectan al individuo como miembro del grupo social.
1.4. DIFERENCIA ENTRE EL INTERES INDIVIDUALY EL INTERES DIFUSO
La interferencia entre los derechos individuales y los colectivos no vulnera el interés individual de quienes se ven perjudicados directamente con el daño ambiental, sino que ambos intereses, el interés individual y el interés difuso coexisten armoniosamente en un mismo ordenamiento jurídico.
Los que fundamentan las diferencias entre el interés individual y el interés difuso o colectivo en el carácter divisible de los bienes jurídicos sobre los que ellos recaen, establecen que los intereses individuales están referidos a bienes divisibles, susceptibles de apropiación y goce específico, mientras que los intereses difusos recaen sobre bienes no susceptibles de apropiación exclusiva por uno o algunos de los individuos, sino que están sujetos a la explotación común de la sociedad.
Los intereses difusos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de un grupo, clase, comunidad, sin que medie un vínculo jurídico determinado entre el objeto del derecho y el sujeto. El individuo no es en sí mismo titular exclusivo del derecho difuso, él es titular pasivo para la defensa y protección del medio ambiente, pero para requerir la reparación del daño es preciso que haya sufrido un perjuicio individual, personal, cierto y directo.
1.5. EL INTERÉS DIFUSO EN NUESTRA LEGISLACIÓN
1. Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés, pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso. Los intereses difusos también son colectivos, pero no cuentan con respaldo organizacional.
2. El tema de los intereses difusos no es un tema de legitimación extraordinaria sino de representación legal atípica, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente
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