Delitos En Genral
Enviado por alonso1095 • 18 de Mayo de 2014 • 5.690 Palabras (23 Páginas) • 188 Visitas
CAPITULO 1
1.1 DEFINICIÓN DEL PARRICIDIO.
ETIMOLOGIA.- Se han suscitado las más vivas discusiones en la doctrina con motivo del origen etimológico de la palabra, por la semejanza de las voces latinas paricida y parricida, usada la primera en una antiquísima ley atribuida a Numa Pompilio, a la cual se le daba el significado de muerte del semejante, leyendo los autores parricida en donde aparecía paricida, llegando tal error a nuestros días. Todo parece indicar que esta voz se utilizo con el sentido que actualmente tiene, en la Ley de las XII tablas, como la muerte del padre por el hijo, de donde su correcta etimología seria la de parens, que significa padres y aunque en el primitivo derecho romano parecía haber servido para calificar todo homicidio, desde la ley de las XII Tablas el alcance de la expresión se circunscribió para designar estrictamente la muerte de los parientes.
No es el parricidio de los delitos que siempre han tenido, de una manera delimitada y concreta, su contenido. Si no ofrece discusión la significación del segundo componente de la palabra, ya que la voz cidium viene del verbo caedere (matar), en cambio, el primero es de una complejidad extrema.
Algunos creen que deriva de la palabra par, semejante, y, efectivamente, en los primeros tiempos de la historia romana la palabra parricidium significa la muerte voluntaria de otro hombre. Pero posteriormente, en los últimos tiempos de la República, se destinó su uso para designar la muerte de los parientes, si bien ampliando esta relación de parentesco hasta el cuatro grado. Por estas razones, los jurisconsultos distinguieron entre el propium parricidium, o sea la muerte de los ascendientes, y parricidium impropium, o sea la muerte de los demás parientes; pero como en los dos supuestos se hablaba de parricidio, se seguía discutiendo sobre si aquella primera palabra derivaba de pater (padres, ascendientes) o de parens (parientes). Lo cierto y verdad es que, pese a la aplicación mayor o menor que las legislaciones dan el concepto, con el fin de sancionar gravemente los hechos que atacan la relación familiar, desconociendo los vínculos de la sangre el contenido mínimo del parricidio (ascendientes, descendientes) siempre ha sido sancionado con rigor extraordinario, pues el autor de estos homicidios no sólo extingue la vida humana, sino que viola los sentimientos más profundamente arraigados en la naturaleza del hombre. Ello explica el modo especial de ejecución de la pena señalada para estos delitos.
CONCEPTO. El concepto gramatical del delito de parricidio es: un delito cometido por el que da muerte a sus padres, hijos o cualquier otro de sus descendientes o ascendientes legítimos ilegítimos, o a su cónyuge El descubrimiento del inconsciente ha hecho de lo trágico un elemento constitutivo del ser hablante. Y el parricidio es un acto del ser hablante lenguaje sitúa al sujeto frente a un abismo ante el cual, el padre sirve de protección. Hay un decir que nos constituye, palabras que hacen eco al abismo. Estamos habitados por esas palabras que nos predeterminan, y de las que nada sabemos. Son nuestro demonio interior, tal como lo descubre Edipo frente al horror de su acto parricida.
El Derecho Romano nombra como parricida aquél que ha dado muerte a sus padres, o a sus hijos. Y dice así: "…él se ha adelantado a la palabra de los Oráculos (fata)*
Pero entonces, aquél que mata a su padre, a su madre, a su hermano… ¿no estará movido por un designio fatal? Palabras oraculares desde un Otro absolutizado. Significante amo que comanda al sujeto y se hace eco de la voluntad de ese Otro. El parricidio es un atentado al orden institucional de la filiación, orden que hace de alguien, hijo de sus padres.
De antiguo se hacen las siguientes distinciones: parricidio propio es la muerte del ascendiente por el descendiente y la de este por aquel: a su vez el parricidio propio se divide en directo (muerte del ascendiente por el descendiente) e inverso (el cometido por el ascendiente en la persona del descendiente) y parricidio impropio es la muerte de algún pariente cercano o del cónyuge. En la mayoría de las legislaciones se acepta el criterio de parricidio propio.
Hay cierta uniformidad entre los investigadores, en el sentido de que la mayoría de las legislaciones sancionaron muy severamente la muerte de los ascendientes por los descendientes, aunque se señalan casos en los que era lícita la muerte de aquellos cuando llegaban a edad avanzada y ellos mismos pedían terminar con su existencia.
Cualesquiera que sean sus verdaderas raíces, la voz parricidio ha servido siempre para señalar en el Derecho ciertos delitos contra la vida humana: según Mommsen, durante la legislación primitiva de roma, parricidium era el homicidio voluntario, limitándose posteriormente a aquellos delitos de muerte en que la víctima fuera pariente del ejecutor; la Lex Pompeia de Parricidi enumera como posibles victimas de este delito a las siguientes personas; a) los ascendientes del homicida, cualquiera que fuese su grado; b) los descendientes respecto a los ascendientes, con exclusión de la persona que tuviera a aquellos bajo su potestad; c) los hermanos y hermanas; d) los hermano y las hermanas del padre o de la madre, tíos y tías; e) los hijos de estos, o sean los primos; f) el marido y la mujer; g) los que hubieran celebrado esponsales, o sean esposo y esposa; h) los padres de los cónyuges y de los esposos, a saber; los suegros y también los cónyuges y esposos de los hijos, o yernos y nueras; i) los padrastros y los hijastros; y j) el patrón y la patrona; en esta Ley del cónsul Pompeyo la pena de parricidium era la de la muerte.
La antigua Legislación Española, especialmente el Fuero Juzgo y las Partidas, conservaron el último concepto del parricidio.
La mayor parte de las legislaciones actuales reservan el concepto de parricidio para la muerte de los ascendientes, sistema adoptado también por la Legislación Mexicana.
Se ha dicho con razón, que la historia del homicidio es, en el fondo, la misma historia del derecho penal. En efecto, en todos los tiempos y civilizaciones y en las distintas legislaciones, la vida del hombre fue el primer bien jurídico tutelado, antes que los otros, desde el punto de vista cronológico, y más que los restantes, teniendo en cuenta la importancia de los distintos bienes.
De ahí, pues, que ya en el Código de Hammurabi se destinó varios artículos, del 192 al 214, al homicidio; se contempló el uxoricidio por adulterio y se distinguieron las víctimas según sus oficios.
También las Leyes de Manú consideraban la casta del matador, según fuera brahmán (sacerdote o sabio), chatria (guerrero
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