Delitos contra la intimidad y datos personales
Enviado por Victoria Daruich • 1 de Julio de 2019 • Apuntes • 1.861 Palabras (8 Páginas) • 202 Visitas
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y LOS DATOS PERSONALES (Arts. 197 y ss)
I.- BIEN JURÍDICO
- Derechos fundamentales a la intimidad y la imagen: protección constitucional del art. 18 (protección civil, administrativa y penal)
-Objeto de protección: relación entre intimidad, imagen y secretos
El bien jurídico protegido es la intimidad. El art. 18 CE garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, y debe ponerse en conexión con el art. 8 del CEDH: “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar”; y con el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia”.
El TC ha declarado que el derecho a la intimidad personal “tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona, frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino tambien familiar, frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida”.
Este ámbito reservado de vida privada es necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad minima de la vida humana. Pero como todos los derechos fundamentales materiales es limitable y no posee una protección absoluta. Puede ceder ante la prevalencia de otros derechos o valores constitucionales relevantes.
Perspectiva subjetiva.
Proclama la jurisprudencia que el dercho a la intimidad atribuye a su titular “el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida”, y en consecuencia “el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibicion de hacer uso de lo así conocido”.
El TC configura y entiende el derecho a la intimidad desde una doble dimensión: la objetiva y la subjetiva.
La dimensión objetiva del derecho a la intimidad aborda el problema de identificar los ámbitos materiales sobre los que se puede reclamar la pretensión de reserva. Esta persectiva asegura a cada ciudadano un ámbito propio y reservado frente a la acción y el concimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana, y en consecuencia otorga una facultad negativa o de exclusión que impone a terceros el deber de abstension de intromisiones, o lo que es lo mismo, reconoce al titular el derecho del poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibicion de hacer uso de lo así conocido.
La jurisprudencia constitucional define la intimidad como un ámbito o reducto en el que se veda que otros penetren. Se trata de derechos personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo, que se extiende no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino tambien a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar.
La protección se extiende tambien ahora a los datos reservados de las personas jurídicas (art.200 CP).
II.- MODALIDADES TÍPICAS:
Se tipifican dos conductas: el apoderamiento para descrubir y la interceptación de las comunicación. Se sanciona con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.
TIPO BÁSICO.
-ART. 197.1.
-Elemento común: “para descubrir” y posibles interpretaciones
-APODERAMIENTO para descubrir: consiste en apoderarse de los secretos para descubrir, sin ulterior divulgación. Se consuma el delitio con el mero apoderamiento para descubrir. Se entiende por tal la aprehensión u obtención ilícita, asi como tambien la retención de lo recibido por error. Es indiferente el fin último perseguido por el autor, incluido su voluntad de presentarlo en juicio.
*la cosa se retiene desde el momento en que se realice una actividad que implique disposición del objeto portador del secreto para conocerlo.
No se requiere nunca la posterior divulgación, por lo que constituye un delito autónomo, y no una mera forma imperfecta de delito agravado. Estamos ante un delito mutilado en 2 actos en el que la consumación se produce con el simple apoderamiento realizado con la finalidad de descubrir, aunque luego no se descubra nada. No es necesario que haya descubrimiento alguno.
Debe hacerse constar aquí la posibilidad de admitir la tentativa referida a la conducta de apoderamiento. Basta con la intromisión no consentida en la intmidad de una persona física, para que la infraccion quede completamente consumada.
Un requisito básico de este delito es la presencia de un elemento subjetivo del injusto de intención: el sujeto activo ha de apoderarse del secreto “para” descubrirlo, con la finalidad de conocer algo reservado. Esta finalidad perseguida por el sujeto alcanza únicamente a la intención de descubrir, nunca a la de revelar el secreto, en este caso estaríamos ante el tipo agravado.
Sujeto se entiende como conocimiento reserveado a un numero limitado de personas y oculto a otras. Será todo conocimiento reservado que el sujeto activo no conozca, o no esté seguro de conocer, y que el sujeto pasivo no quiera que conozca. Será irrelevante que una vez descubierto el secreto, el sujeto activo ya lo conociera previamente: la confirmación del mismo constituye una conducta típica.
Secreto es el conocimiento reservado, no debe confundirse éste con el objeto en el que se materializa, que constituye el objeto del apoderamiento. Pueden ser papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualqesquiera otros documentos o efectos personales.
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