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Delitos contra las buenas costumbres


Enviado por   •  6 de Mayo de 2019  •  Ensayo  •  3.282 Palabras (14 Páginas)  •  314 Visitas

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Universidad Yacambú[pic 1]

Vicerrectorado Académico

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Nombre: Luis Manuel Llovera Leal

Delitos Contras Las Personas

Introducción

El presente ensayo se realiza con la finalidad de desarrollar la información acerca de los delitos existentes contra las buenas costumbres y el buen orden en las familias, entre los cuales podemos comprender, la violación, esta es un acto carnal y forzoso en el cual se busca perpetrar el bien jurídico de la persona violando su derecho a la libertad sexual y su honor ante la sociedad. Los actos lascivos, más que un acto es una acción forzosa y con amenazas en la cual no hay penetración pero sin embargo se busca la satisfacción sexual del sujeto activo mediante tocamientos lidibinosos, masturbación, entre otros. La corrupción de menores es un delito que tiene como fin afectar la salud psicológica del menor induciéndolo a la temprana vida sexual. Con la inducción a la prostitución se busca condenar a una persona, para satisfacer los placeres de otra, convenciendo e induciéndolo a la prostitución. En los ultrajes al pudor, son actos que atentan contra el orden público, estos suelen tener contenido sensible y obsceno que puede afectar a la comunidad. El delito de rapto según la constitución es el acto realizado por un individuo en el que utilizando los medios de violencia, amenaza, detenga a una mujer mediante el engaño, falsas promesas, o el matrimonio forzoso. Por último el delito de bigamia consiste en contraer matrimonio, perteneciendo a uno válidamente, o sin estar casado, pero consciente de que con quien contrae matrimonio pertenece a uno.

El delito de violación consiste en la realización del acto carnal con una persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas. Según el ponderado tratadista argentino Sebastián Soler, “la violencia real o presunta, muestra dentro de los delitos contra la honestidad, la característica específica de esta figura como atentado a la libertad sexual, carácter que la diferencia del estupro”. Un elemento que caracteriza a este tipo de delitos es que son de acción privada, por lo que solo la víctima podrá denunciar el hecho punible.

Este delito está tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Art. 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.

Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

Agravantes

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2.- O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3.- O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

La violación cuenta con cuatro elementos, estos son:

El sujeto activo: Las estadísticas establecen que en la mayoría de los casos, la violación es consumada por el varón. De ser efectuada por una mujer, esta no contaría como violación, sino como un abuso sexual.

El sujeto pasivo: Aunque en estos casos el sujeto pasivo es indeterminado debido a lo impredecible de quien cometerá el delito, estos pueden ser: Una persona comprendida entre los 18 y 20 años, adolecentes de 13 a 16 años, niño menor a 12 años, personas mayores con incapacidad de defenderse físicamente o incapacidad mental.

El objeto material en este delito es la persona humana, en él se busca proteger el objeto jurídico de la misma, defendiendo así su libertad sexual, honor y reputación de la persona, y sus buenas costumbres.

La LOPNNA también expresa materia en el ámbito de cualquier acto sexual con menores o adolescentes, el cual lo expresa mediante los siguientes artículos:

Artículo 259

Abuso sexual a niños y niñas.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260

Abuso sexual a adolescentes.

Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme el Artículo anterior.

Los actos lascivos son aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria, pero sin llegar al acceso carnal. Son tocamientos libidinosos dirigidos al goce sensual, a la sexualidad o a la excitación. De allí que todo acto que implique luvicidad o concupiscencia o que esté dirigido a la excitación, es un acto lascivo. No está referido a señales, ademanes o gestos, sino a tocamientos, manoseos libidinosos, frotamientos, al coito inter femora (entre los muslos), a la masturbación. Es un acto físico que no llega a la cópula de ninguna especie, el cual por cierto, no es comprobable a través de experticia médico legal vaginal, anal u oral, pero sí de la vestimenta de la víctima, y más comúnmente, mediante testigos “presenciales”, no está de más decir, los actos lascivos poseen una serie de elementos que deben concurrir para que se entienda el tipo penal como existente. Así, deben existir amenazas o violencia, dolo genérico y no requiere de consumación. Ahora bien, existe una excepción a este elemento y es el del caso de los menores. Cuando estos actos sean realizados contra un menor de doce años, o menor de dieciséis, no es necesaria la existencia de violencia o amenazas. Igualmente, no será necesario cuando en los casos en el que el agente se ascendiente, descendiente, hermano o tutor de acuerdo al Artículo 375 del Código Penal venezolano. Como otro elemento, se requiere de dolo genérico para considerarlo crimen. Así, es necesario que exista la voluntad de satisfacer la lujuria propia del agente o excitar la de algún tercero para entenderlo como un acto lascivo. Lo entendemos como un delito que no requiere de consumación por ser un delito material. Así, admite la posibilidad de denunciar la tentativa. De igual forma, un elemento que caracteriza a este tipo de delitos es que son de acción privada, por lo que solo la víctima podrá denunciar el hecho punible.

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