Demanda agraria articulo 18 fracción 1
Enviado por neverdie23 • 5 de Febrero de 2019 • Práctica o problema • 1.547 Palabras (7 Páginas) • 167 Visitas
SANTA MARIA
SANTA MARIA ACTIPAN
PUEBLA
EXPEDIENTE 0068102
C. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
FERNANDA CORDERO RAMIREZ, promoviendo por mi propio derecho con la personalidad que ostento en lo siguiente, señalando como domicilio para recibir notificaciones que por ley me correspondan: AVENIDA DE LAS AMÉRICAS, NÚMERO TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE, COLONIA AMÉRICA NORTE DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que en mi nombre y representación las reciba y se imponga en autos al Licenciado JULIO GALEANA RODELAS, quien cuenta con título expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y cédula profesional 58311517 expedida por la Dirección General de profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo.
Que, por medio de la presente demanda, vengo a promover JUICIO SUCESORIO AGRARIO sobre los derechos de CHRISTIAN SANTIAGO LÓPEZ, quien fue Ejidatario del Ejido SANTA MARÍA, perteneciente al municipio de SANTA MARÍA ACTIPAN PUEBLA, tal y como se desprende del certificado parcelario número 00000000851036, expedido por el delegado del REGISTRO AGRARIO NACIONAL.
Así mismo, solicito se gire oficio a los integrantes del comisariado Ejidal del Ejido de referencia para hacerles de su conocimiento de la acción, quienes tienen su domicilio en CALLE CAMELIAS NÚERO SEIS DE LA POBLACIÓN DE SANTA MARÍA ACTIPAN, PUEBLA.
De la misma manera acompaño el presente ocurso con la CONSTANCIA DE NO INSCRIPCIÓN DE SUCESORES expedida por la DELEGACIÓN DEL REGISTRO AGRARIO. Hecho lo anterior me dispongo a narrar lo siguiente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------P R E S T A C I O N E S--------------------------------------
- me reconozca la calidad de Ejidataria con relación a los derechos del Ejidatario CHRISTIAN SANTIAGO LÓPEZ quien fue esposo de la suscrita, mismo que tenía reconocidos los derechos en términos de la Ley Agraria.
- Una vez que haya causado estado la sentencia definitiva, se remita copia certificada de la misma, para su debida inscripción, ante el REGISTRO NACIONAL AGRARIO, cancelando el certificado 000000000851036 y éste expida un nuevo certificado en el cual la suscrita sea titular. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
H E C H O S
1.- Tal y como lo demuestro con el acta de matrimonio expedida por el ciudadano JUEZ DEL ESTADO CIVIL de las personas de la población de SANTA MARÍA ACTIPAN, PUEBLA, contraje nupcias con el señor CHRISTIAN SANTIAGO LOPÉZ con fecha SEIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, la cual acompaña la siguiente demanda en anexos.
2.- Tal y como se desprende del ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el ciudadano JUEZ DE ESTADO CIVIL de las personas de la población de SANTA MARÍA ACTIPAN PUEBLA, mi esposo falleció con fecha SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.
3.- Con el certificado parcelario número 00000000851036 expedido por el delegado del Registro Agrario Nacional, Arquitecto RICARDO LUCAS CAMPOS, se demuestra que mi esposo tenía el carácter de Ejidatario dentro del núcleo ejidal de referencia, asimismo, de la constancia de inscripción expedida por la DELEGACIÓN DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL mi esposo tenía reconocida su calidad de ejidatario dentro del núcleo ejidal de referencia.
4.- Constancia de inscripción se desprende que no existe inscrito sucesor alguno respecto de los derechos ejidatarios de mi difunto esposo CHRISTIAN SANTIAGO LÓPEZ, por lo cual es procedente el juicio sucesorio agrario en la vía y forma propuestos.
5.- Así mismo es aplicable a este caso la siguiente jurisprudencia:
JUICIO SUCESORIO AGRARIO, SÓLO PUEDEN SER MATERIA DEL, LOS DERECHOS AGRARIOS LEGALMENTE RECONOCIDOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente, se concluye que sólo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos agrarios legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a quienes sean titulares de derechos ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos
agrarios, parcelario o de derechos comunes, expedidos por autoridad competente, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario, ya que tales preceptos,
respectivamente, señalan: que son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales; que la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución del Tribunal Agrario; que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los derechos inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al que deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, para lo cual podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona; y que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los herederos señalados en la lista pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden que el artículo 18 de la referida Ley Agraria establece. Por tanto, el Tribunal Unitario Agrario responsable actuó incorrectamente al determinar que los derechos posesorios ejidales son susceptibles de transmitirse por herencia, aun cuando no hayan sido legalmente reconocidos.
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