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Derecho Civil


Enviado por   •  23 de Enero de 2013  •  12.128 Palabras (49 Páginas)  •  375 Visitas

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NULIDAD DEL ACTO JURIDICO

Art.219 causales de nulidad absoluta

El acto jurídico es anulable

1. Por incapacidad relativa del agente.

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4. Cuando la ley lo declara anulable.

Comentario

La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez negocial (BlANCA). Y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la anulabilidad supone que la "irregularidad" que presenta el negocio únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes) que lo celebra (FRANZONI). Como consecuencia de ello, la anulabilidad no determina que el negocio no produzca las consecuencias a las cuales está dirigido sino solamente que dichas consecuencias puedan ser, durante cierto lapso, "destruidas" por la parte afectada por la "irregularidad" (BIGLlAZZI GERI, BRECCIA, BUSNELLI y NATOLl).

Por lo menos teóricamente, la anulabilidad (del negocio jurídico) supone lo siguiente:

a) La eficacia "precaria" del negocio.

b) La posibilidad de que el negocio sea "saneado".

c) La naturaleza constitutiva de la sentencia (o laudo) que compruebe su existencia.

d) La imposibilidad de que el juez (o el árbitro) la declare de oficio y de que los terceros con interés puedan accionar para que la misma sea declarada.

e) La prescriptibilidad del derecho a solicitar que la misma sea declarada.

El Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así, en su artículo 222 establece (i) que el acto anulable es nulo desde su celebración por efecto de la sentencia que lo declare; y, (ii) que este tipo de nulidad se pronuncia a petición de parte, no pudiendo ser alegada por otras personas distintas de las designadas por ley. De igual modo, en su artículo 230 establece que el acto anulable puede ser "confirmado".

A diferencia de la nulidad, que no otorga a la parte o a las partes derecho alguno que se encuentre dirigido a "atacar" al negocio (en tanto que aquélla opera de iure), la anulabilidad concede a la parte afectada por la "irregularidad" que éste presenta un derecho potestativo negativo, consistente en la posibilidad de alterar la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario) mediante la destrucción de los efectos -precarios- generados por el negocio.

En efecto, el negocio anulable es siempre eficaz, por lo que la parte o las partes asumen directamente las consecuencias jurídicas previstas en el mismo (SCOGNAMIGLlO). Sin embargo, como quiera que tal negocio presenta una "anomalía" que perjudica los intereses de la parte o de una de las partes, el ordenamiento jurídico le otorga a la misma el derecho de decidir si -a pesar de la lesión de su interés- ejecuta el negocio o si destruye (con efectos retroactivos) las consecuencias desplegadas por el mismo (BETTI). En tal sentido, durante cierto lapso, las consecuencias jurídicas desplegadas por el negocio anulable tienen la condición de "precarias" (BONILlNI).

Ahora bien, si la parte afectada por la "anomalía" decide ejecutar el negocio, éste quedará "saneado" ("confirmado") y, por tanto, sus consecuencias "precarias" se convertirán en "firmes". En cambio, si esa parte decide destruir las consecuencias indicadas, modificará, con efectos retroactivos, la esfera jurídica de la otra parte (o del tercero beneficiario), al hacerle perder las situaciones jurídicas subjetivas que la misma hubiese adquirido en función del negocio.

El hecho de que se afirme que la parte afectada por la "irregularidad" del negocio ostenta un derecho potestativo, negativo, no es contradictorio con el hecho de que se requiera la expedición de una sentencia (o laudo) para que queden destruidos los efectos negociales producidos.

Así es, todas aquellas facultades que requieren de un pronunciamiento judicial para provocar los efectos a ellas coligados constituyen verdaderos derechos potestativos, pues ellas son las que, en definitiva, van a determinar la modificación de la esfera jurídica ajena.

en efecto, en los casos en los que se tiene esta clase de facultades, la intervención del Estado se limita a verificar dos cosas, a saber: primero, que los supuestos de hecho normativamente previstos para el ejercicio de aquellas facultades se han cumplido en la realidad; y, segundo, que éstas han sido correctamente ejercidas por sus titulares. Una vez comprobado esto, al Estado no le queda más que declarar-de modo constitutivo, no interesa-, modificada cierta esfera jurídica.

Ahora bien, si ello es así, es decir, si el Estado está obligado por el propio sistema jurídico a realizar un pronunciamiento en un sentido normativamente predeterminado, es claro que su voluntad no es libre y que, por lo tanto, carece de un poder autónomo de decisión. En este sentido, aun cuando se requiera de su participación, el efecto final, o sea, la modificación de la esfera jurídica ajena, no resulta de la voluntad estatal sino más bien de la del individuo titular de la facultad con cuyo ejercicio judicial se abre el proceso que da ocasión al pronunciamiento judicial. Por tanto, hay que reconocer que es aquella facultad, y no el poder jurisdiccional del Estado, la que contiene la potencialidad jurídica de alterar la esfera jurídica ajena (NICOLÓ).

El derecho potestativo negativo otorgado a la parte afectada por la "irregularidad" del negocio está sujeto a un plazo de prescripción. El inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil establece que la acción de anulabilidad prescribe a los dos años. A pesar de que literalmente la norma en cuestión hace referencia a la "acción", es evidente que, en virtud de la regulación dispuesta por los artículos 2 y 3 de! Código Procesal Civil, ésta no puede estar sujeta a plazo prescripto río alguno. En efecto, la acción no es más que un poder jurídico que permite solicitar un pronunciamiento judicial determinado. Para ejercer la acción no hace falta tener la titularidad de una situación jurídica subjetiva -material-, pues con "derecho" o sin él se puede, en cualquier momento, interponer una demanda. Por tanto, es claro que no es dicho poder el que prescribe sino la situación jurídica subjetiva -material- que se trata de tutelar en sede judicial. En este sentido, se debe entender que el plazo prescriptorio establecido por el artículo citado ataca, no a la acción, sino al derecho potestativo tantas veces indicado.

a) Inciso 1

La capacidad jurídica (también denominada "capacidad

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