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Derecho Constitucional


Enviado por   •  16 de Octubre de 2012  •  6.203 Palabras (25 Páginas)  •  444 Visitas

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PODER CONSTITUYENTE:

Es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico-política.

Podemos definir al Poder Constituyente como la capacidad que tiene el pueblo para darse su propia constitución, para determinar quiénes son los detentadores del poder, cuáles son los límites en el ejercicio de éste, cuáles son los controles a que se verá sometido dicho ejercicio.

El PC tiene la capacidad de dictar la norma fundamental y de reformarla, estructurar el poder del Estado.

Poder constituido:

El poder constituido es el poder del estado. En nuestro país este poder lo ejercen aquellos órganos creados por la constitución, en base al principio de la división de poder: legislativo, ejecutivo y federal.

Este poder puede ser originario o derivado:

 Poder constituyente originario: cuando se ejerce en la etapa fundacional del estado, para darle nacimiento y establecer su estructura. Este poder tiene como titular al pueblo o la comunidad.

El Poder Constituyente Originario, o fundacional, es el que ejercer el pueblo para sentar las bases fundamentales de la estructura y los límites del ejercicio del poder en el seno de la comunidad, para dictar la constitución del Estado.

Se dice que el Poder Constituyente Originario en principio no posee límites en el derecho positivo, o de otra manera, no hay instancia alguna que lo condicione.

 Poder constituyente derivado: es el poder que se ejerce para reformar la constitución. Este poder se ejerce cada vez que es reformada la constitución.

El Poder Constituyente Derivado, también denominado reformador, en cambio, es limitado.

Es el que se ejerce para modificar la constitución normativa del Estado.

Este poder constituyente encuentra su norma de base en el art. 30 de la constitución.

Art 30: “La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocatoria al efecto.”

La rigidez de la constitución Argentina se acentúa porque el mecanismo de reforma no sólo difiere del legislativo común, sino que además está dirigido al establecimiento de una convención especial para realizarla (órgano diferente al legislativo ordinario). Se trata, pues, de una rigidez “orgánica”.

El poder constituyente tiene límites de derecho positivo: unos en cuanto a procedimientos y otros en cuanto a la materia.

Los límites al poder constituyente derivado están dirigidos:

a) Al congreso: en la tapa de iniciativa o declaración de la necesidad de la reforma;

b) A la convención: en la etapa de revisión;

c) Ambas: así el quórum de votos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso.

d) Externo o heterónomo: los tratados internacionales incorporados a nuestro derecho interno, imponen un límite heterónomo o externo, debido a que si se reformase la constitución y se incorporara a ella algún contenido violatorio de un tratado preexistente, ese contenido se puede declarar como inconstitucional.

-Rigidez:

Requisitos formales:

a) Declaración de necesidad de reforma

b) Convención constituyente

Requisitos materiales:

a) Contenidos Pétreos: (no se modifican)

-Democracia como forma de estado.

-El federalismo como forma de estado.

-Confesionalidad del estado, en cuanto a la iglesia como persona de derecho público.

-Sistema republicano como forma de gobierno.

Estos contenidos salen de la doctrina.

Etapas de reforma:

Tres etapas de reforma:

a) La etapa de iniciativa o de declaración: en la que se establece que es necesario proceder a la reforma y se la impulsa;

b) La etapa de revisión: en la que la reforma se lleva a cabo;

c) La etapa ratificatoria: en la que se confiere eficacia a la reforma realizada, para que tenga vigencia normológica.

En nuestra constitución sólo regulan dos etapas: la de iniciativa y la de revisión.

 La de iniciativa está a cargo del congreso, al que el art. 30 le encomienda declarar la necesidad de la reforma. No dice la norma como debe trabajar el congreso, ni que forma debe revestir el acto declarativo; sólo fija un quórum de votos. Es de 2/3 partes de la totalidad de miembros, sobre cada cámara.

Acto declarativo: ese acto tiene esencia o naturaleza política, y hasta preconstituyente; no es un acto de contenido legislativo y, por ende, no debe tomar la forma de la ley.

Al declarar la necesidad de la reforma, el congreso debe puntualizar los contenidos o artículos que considera necesitados de revisión. La convención no queda obligada a introducir reformas, pero no puede efectuarlas fuera de ellas.

El congreso puede fijar plazo a la convención. Es optativo, y a veces se ha establecido, y otras veces no.

Por derecho espontaneo sabemos que el congreso trabaja con cada una de sus cámaras por separado.

 La etapa de revisión: ésta ya no pertenece al congreso, ni siquiera con procedimiento agravado. La constitución la remite a un órgano ad-hoc o especial, que es la convención reformadora.

El derecho espontaneo determina que el cuerpo electoral es convocado para elegir convencionales constituyentes.

Si al declarar la necesidad de la reforma, el congreso estableciera un plazo para que la convención sesionara, el vencimiento del mismo provocaría la disolución de la convención, que perdería su habilitación para continuar trabajando o prorrogar sus sesiones.

Si, al contrario, el congreso se abstiene de fijar aquel plazo al declarar la necesidad de la reforma, la convención no está sujeta a plazo alguno, y nadie puede limitárselo después.

El plazo significa, que las reformas efectuadas después de vencido, son inconstitucionales o inválidas.

La convención tiene límites:

-Sobre los contenidos pétreos;

-El temario fijado por el congreso al declarar la necesidad de reforma;

-No está obligada a introducir reforma, pero solo puede llevarlas a cabo dentro del temario señalado;

-El plazo, si es que el congreso ha fijado uno.

La necesidad de reforma no puede ser declara inconstitucional porque es una cuestión política no judiciable, pero si se podrá revisar para ver si se cumplió con los requisitos formales previstos en la constitución.

Las reformas Constitucionales:

1. Reforma de 1860: la

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