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Derecho a la Igualdad, Dignidad y Libre Tránsito según el TC


Enviado por   •  14 de Noviembre de 2022  •  Ensayo  •  2.024 Palabras (9 Páginas)  •  89 Visitas

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Introducción[pic 3]

Los derechos humanos son aquellas normas donde se reconocen y se protegen la dignidad de todas las personas del mundo. Estos derechos han permitido ayudar en la manera en que los individuos viven en sociedad y se relacionan entre sí, al igual que sus relaciones con el Estado y las obligaciones del Estado hacia ellos.

Las leyes relativas respecto a los derechos humanos hacen la exigencia que los gobiernos puedan realizar determinadas cosas y a la vez les impide hacer otras. Por lo tanto, las personas así como hacen valer sus derechos, tienen responsabilidades frente a ellos.

Entonces se aprecia que los derechos humanos son una base fundamental para la sociedad, por lo que, en el presente ensayo se hablará de 3 Derechos Humanos -Derecho a la Igualdad, Derecho a la Dignidad y el Derecho al Libre Tránsito- según el TC en nuestro país, para dar a conocer de una manera más explícito sobre que es realmente lo que protege.

Derecho a la Igualdad, Dignidad y Libre Tránsito según el TC

  1. Derecho a la igualdad.

Podemos entenderla como aquel derecho que implica que todas las personas deben ser tratadas en forma igual por parte del Estado. En consecuencia, todo trato diferente está prohibido.

La igualdad es un derecho fundamental está consagrada por el artículo 2° de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: «(...) toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. En la que, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Fuera de otra interpretación literal que se pueda dar, este derecho fundamental no consiste en que las personas exijan un trato igual frente a todos, sino que la persona debe ser tratada de igual manera frente aquellos que se encuentra en una misma situación.

En la jurisprudencia del TC N°0048-2004-PIITC, menciona que la igualdad tiene dos fases: la igualdad ante la ley, donde la norma se debe aplicar por igual a todos respecto a la situación descrita en la supuesta norma que se encuentren y, la igualdad en la ley, quiere decir que ningún órgano puede modificar de forma arbitraria el sentido de sus decisiones en particular en casos iguales, ya que en caso que considere que debe apartarse de los precedentes debe realizar una fundamentación razonables y suficiente.

En la Jurisprudencia del TC N° 0045-2004-PIITC, el Tribunal afirma que la igualdad detenta doble condición: de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario (se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución).

En la Jurisprudencia del TC N°0606-2004-AA/TC, menciona que el Derecho de Igualdad se conforma de dos dimensiones: formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice diferencias injustificadas, como también a la administración Pública, donde la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes y, en su dimensión material, no solo se trata de una abstención de tratos discriminatorios, sino, también que el Estado inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales.

En la jurisprudencia del TC N°01513-2017-PA/TC, también clasifica que la igualdad se da de manera formal y material, pero menciona que la igualdad formal tesis tiene algunos inconvenientes. Primero no da cuenta de las violaciones estructurales, pues parte de comparar una situación individual frente a otras. Asimismo, no examina si las razones por las que se realizó la clasificación son legítimas. Finalmente, no verifica cuáles son las circunstancias y las propiedades relevantes para que una situación pueda ser calificada como desigual. Y, a través de una perspectiva material. Lo que se busca aquí es la razonabilidad de la medida presuntamente contraria al derecho a la igualdad. Para lograr dicho cometido, se utilizan tres sub exámenes, que han sido tomados del principio de proporcionalidad.

  1. Derecho a la Libertad De Transito

Es un elemento que conforma la libertad y es una condición indispensable para que se dé el libre desarrollo de la persona, además que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta ya sea a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público.

En la jurisprudencia del TC N°05994-2005-PHC-TC, menciona que con este derecho se busca que se reconozca a toda persona nacional o extranjero con residencia establecida, pueda circular sin restricciones o de manera libre por todo nuestro territorio y que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde deciden desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso a nuestro Estado, circulación o tránsito dentro de él, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

En la jurisprudencia del TC N°03110-2018-PHC/TC, al respecto este Tribunal precisa que la facultad de libre tránsito comporta al ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi, quiere decir que la persona tiene la posibilidad de poder desplazarse de manera autodeterminada en relación a sus propias necesidades y aspiraciones que tenga, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones.

En la jurisprudencia N° 02854-2017-PHC/TC, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público. Este derecho se puede ejercer de manera individual y física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Asimismo, el Tribunal ha señalado que la vía de tránsito público está constituida por todo aquel espacio que desde el espacio haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de las personas.

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