Derecho civil. CONDICIÓN, TÉRMINO Y MODO.
Enviado por Mario Lopez Lopez • 19 de Mayo de 2016 • Documentos de Investigación • 1.446 Palabras (6 Páginas) • 409 Visitas
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NOMBRE DEL ALUMNO:
Mario Darinel López Argüello
LICENCIATURA:
Licenciatura en Derecho
CUATRIMESTRE:
1° Cuatrimestre
TEMA DE INVESTIGACIÓN:
Unidad 5; tercera parte
FECHA DE ENTREGA:
11/12/2015
CONDICIÓN, TÉRMINO Y MODO.
Los actos jurídicos no se presentan siempre de una manera pura y simple, condicionada, es decir, no sujetas a circunstancias alguna, que altere sus efectos naturales.
La voluntad manifestada en el acto jurídico puede parecer supeditada a la realización de determinado acontecimiento en el futuro.
Los autores dan esta clasificación, a aquellos elementos de los actos jurídicos que no siendo realmente, necesarios, ni normalmente tomados en cuenta, se incorporan en casos de determinados por voluntad expresa por las partes.
CONDICIÓN
La palabra condición significa una forma de declaración de la voluntad, en relación con un acto jurídico, que supedita sus efectos de un acontecimiento futuro e incierto.
Ha sido considerado como una determinación accesoria o elemento accidental del acto; pero en realidad no se trata de una declaración distinta a la que dice el principal, si no que forma parte esencial del acto, ya que de ella depende la suerte del mismo.
Sánchez romano, clasifica la condición en las formas siguientes:
- Por el modo de influir en las relaciones de derecho a las que afecta, en suspensivas y resolutivas.
- Por la causa, que depende su cumplimiento en, potestativas, causales y mixtas.
- Por la naturaleza del hecho que lo constituye, en divisible e indivisible.
- Por la necesidad que cumplan una o varias, en conjuntas y alternativas.
- Por referirse a una acción u omisión, afirmativa o negativa.
- Por constar explícita o implícitamente, en expresas y taxista.
TERMINO
El momento en que el acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos recibe la denominación de término o plazo.
El termino señala la duración de dichos efectos, haciéndoles comenzar desde un cierto día o durar desde un cierto día.
Se distingue entre termino inicial (diez a quo), que señala la iniciación de los efectos del acto, y termino final (diez en que), que señala su cesación.
Puede ser el termino cierto o incierto, entendiéndose por cierto “aquel que necesariamente ha de llegar”; el incierto no tiene fecha de vencimiento.
También puede ser expreso o tácito, según se allá fijado por el autor de la disposición o por las partes o resulte de la naturaleza del negocio jurídico.
MODO
Consiste en una declaración accesoria de voluntad que impone a quien se concede a título gratuito un derecho patrimonial la obligación de realizar un hecho determinado en la misma.
El modo implica una obligación en el sujeto favorecido por un acto de liberalidad (inter vivos o mirtos causa).
Pugliatti nos dice que, no es concebible el establecimiento de un modus, porque en este caso la prestación y contraprestación, se balancean, y están ligadas por un nexo de casualidad reciproca de manera que puedan absorber respectivamente cualquier carga.
La obligación contenida en el modo no puede confundirse con las obligaciones que se encuentran en los actos jurídicos en virtud de los cuales una persona transmite un derecho patrimonial para tener una contraprestación.
El modo importa siempre una obligación, por lo que señala COVIELLO, se distingue claramente del consejo o de la recomendación que puede dirigirse de la persona a la que se da una cosa; por eso mientras la violación del consejo o de la recomendación que puede dirigirse a la persona a la que se le da una cosa.
LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Al hablar de la invalidez, se puede decir que la palabra invalidez significa “no validez”, haciendo referencia a algo “que no es válido”, es decir, aquello que debe estimarse sin fuerza ni vigor, prácticamente nulo.
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