Días de descanso y pago
Enviado por pako303 • 24 de Septiembre de 2012 • Tesis • 2.120 Palabras (9 Páginas) • 697 Visitas
1.8 Días de descanso y pago.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo
menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de
común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el
domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un
veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá
derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se
quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le
corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I. El 1o. de enero;
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV. El 1o. de mayo;
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
Federal;
VIII. El 25 de diciembre, y
IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias,
para efectuar la jornada electoral.
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número
de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de
Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague,
independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los
servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia
en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de
aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama
determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o
varias áreas geográficas.
Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas
geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad
económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de
actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias
áreas geográficas de aplicación.
Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes
de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales
de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se
integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las
que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo
general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción,
salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas
mencionadas en el artículo 110, fracción V; y LEY FEDERAL DEL TRABAJO
II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por
ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que
se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales
financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el
1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se
eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se
trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder
el 20% del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de
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