EL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
Enviado por vmm_28 • 22 de Marzo de 2021 • Apuntes • 1.259 Palabras (6 Páginas) • 98 Visitas
LECCION 1
EL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO
DEL DERECHO CANONICO AL DERECHO ECLESIASTICO DEL ESTADO.-
- El Derecho eclesiástico como sinónimo del Derecho canónico.-
En la época anterior a la Reforma protestante se utilizaba el concepto de Derecho eclesiástico para referirse, en sentido amplio, al propio de la Iglesia, es decir, al Derecho canónico.
En los ambientes canonísticos también se usaba - y se ha venido empleando-, en una acepción más restringida, para designar aquella parte del Derecho canónico que no Derecho es de origen divino positivo y natural, sino fruto de la voluntad del legislador eclesiástico humano.
Durante este periodo cualquier regulación sobre materia eclesiástica que pretendiese tener validez jurídica sin emanar directa o indirectamente de la Iglesia, era considerada, cuando menos, injusta.
Bien es verdad que hubo abundantes legislaciones civiles sobre tales materias (el Corpus luris Civilis (v.) o en España las Partidas (v.), p. ej.), pero la constante recepción del D. canónico por el civil mantuvo sobre estas cuestiones una unidad temática y una ciencia jurídica común informadas por la concepción católica; de ahí que Derecho eclesiástico y Derecho canónico fuesen términos equivalentes.
Presupuestos y factores necesarios para la evolución hasta la situación actual.-
Para que la acepción tradicional del Derecho eclesiástico - Derecho propio de la Iglesia - evolucionase hasta significar nada menos que la legislación del Estado relativa a las confesiones religiosas, fue necesaria una notable conmoción en el orden religioso y en el campo de la filosofía jurídica.
En cuanto a lo primero, debía romperse la unidad religiosa de Europa y contraponerse Iglesia y Estado: la Reforma protestante provocó estos efectos.
Por lo que se refiere a lo segundo, se trataba de negar que la Iglesia fuese la única fuente capaz de regular jurídicamente el fenómeno religioso.
También era preciso emancipar el Derecho positivo respecto del Derecho divino, por cuanto la declaración auténtica de este último sólo correspondía a la Iglesia, y era este el que legitimaba a aquél.
En el fondo se intentaba la superación de la concepción jurídica teocrática imperante en el iusnaturalismo tomista: el nuevo iusnaturalismo, que toma carta de naturaleza con Hogo Grocio, operará de la mano de la escuela racionalista del D. natural una cierta ruptura entre el Derecho divino, que la Iglesia extrae de la Revelación, y el Derecho natural, que el filósofo deduce de la razón.
La Reforma provocó en los países protestantes la aparición de «iglesias nacionales», separadas de Roma, las cuales, teniendo en cuenta la oposición del luteranismo hacia el Derecho canónico, fueron desde entonces reguladas jurídicamente por la autoridad del príncipe, al que se le reconoció competencia legislativa sobre las materias eclesiásticas.
A partir de entonces, el Derecho eclesiástico y el canónico pasan a constituir ordenamientos jurídicos separados, cuando no opuestos.
EL DERECHO ECLESIASTICO EN SU SIGNIFICACION ACTUAL.-
Hoy, según la acepción más amplia y moderna, se entiende por Derecho eclesiástico del estado aquella rama del Ordenamiento Jurídico que recoge unitaria y sistemáticamente el conjunto de normas concernientes a las confesiones religiosas.
Se trata - conviene tenerlo ya presente- de una rama de la ciencia del D. positivo que tiene por fuente el poder legislativo del Estado o, más exactamente, de un determinado Estado, y por objeto material la regulación jurídica del fenómeno religioso.
Se advierte con facilidad que la denominación puede inducir a ciertas confusiones. Como veremos más adelante, ello no es casual.
Por de pronto, conviene distinguirlo del Derecho canónico, es decir, del conjunto de normas jurídicas promulgadas o reconocidas como tales por la Iglesia católica que regulan la constitución, actividad y fines de la convivencia social e histórica del Pueblo de Dios.
El adjetivo eclesiástico, además, parece que limita el contenido propio del a la legislación estatal relativa a la Iglesia católica o, cuando más, a las otras Iglesias, esto es, a las restantes confesiones cristianas actualmente separadas de la Iglesia de Roma. No obstante, debe mantenerse, como indicamos arriba, que abarca, incluso en países de mayoría católica o simplemente cristiana, la regulación jurídica de cualquier otra religión, como hecho social de existencia legítima a tenor del principio de libertad religiosa.
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