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EL PRINCIPE


Enviado por   •  22 de Agosto de 2013  •  2.597 Palabras (11 Páginas)  •  302 Visitas

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1. En la nota preliminar, Miguel Carbonell nos advierte sobre los alcances del libro. Con respecto al contenido: "no se trata de una monografía sobre cada uno de los temas que se encuentran regulados en el artículo 4o. [también en el 1o. y 2o.], sino de una serie de reflexiones sobre los derechos y libertades fundamentales realizadas a partir del análisis de un texto constitucional concreto [el de la Constitución mexicana]". Con respecto al lector potencial no es un libro dirigido a los "expertos en el campo de los derechos" sino que "ha sido escrito pensando en quien se inicia en el estudio del derecho constitucional y en todas las personas que buscan saber más acerca de los derechos que les reconocen la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico". Por supuesto, Miguel no cumple ninguno de los dos propósitos. Pareciera, por lo que dice, que un buen día decidió encerrarse en la cocina de su departamento de Génova, durante su estancia sabática, y soltó a vuelapluma una serie de reflexiones inteligentes sobre el tema, a la luz de los textos de la Constitución mexicana. Lo cierto es que estamos frente a un libro escrito por uno de los mejores constitucionalistas mexicanos, que se maneja con soltura en el derecho comparado, y que se mueve con conocimiento en un registro teórico que abarca desde los arduos problemas ético-políticos, hasta la austeridad empírica y crítica de los estudios sociológicos. Todo ello acompañado con una bibliografía selecta y actualizada. Esto, permítanme decirlo, no es poca cosa en nuestro ámbito universitario latinoamericano. Por lo mismo, si bien el libro es recomendable para principiantes, constituye, desde mi punto de vista, una lectura obligada para cualquier jurista, experto o no, en la temática de los derechos humanos. El libro exige, sin duda, una lectura atenta y muy cuidadosa.

2. En las conclusiones se especifican claramente los objetivos y la metodología:

a) realizar una exégesis del texto constitucional, rescatando su sentido normativo y omitiendo las retóricas grandilocuentes; b) mantener una postura crítica con los contenidos constitucionales impropios, mal planteados y peor redactados; c) situar el ordenamiento jurídico mexicano frente a los ordenamientos constitucionales y frente e los instrumentos internacionales que tienen por objeto la tutela de los derechos humanos; y d) ofrecer alguna información de carácter empírico que permita realizar evaluaciones apegadas a la realidad acerca del funcionamiento de los derechos.

Todo esto en el marco de lo que, siguiendo a Luigi Ferrajoli, conformarían los "objetivos de una ciencia jurídica garantista" (pp. 253 y 254), y de lo que en alguna parte del libro Miguel ha llamado, con buena fortuna a mi juicio, "teoría jurídicamente correcta de los derechos humanos" (p. 61); esto último, claro está, no en el sentido de decir la única y última palabra sobre el tema, sino en el sentido de lo que un jurista puede y debe decir con sensatez y decencia sobre los derechos humanos si, parafraseando a Ronald Dworkin, quiere tomarse "la Constitución en serio".

Resulta imposible en pocos minutos dar cuenta del contenido del libro. Me limitaré a comentar algunas ideas del autor, centrando mi atención en el capítulo primero, "Los derechos humanos en la actualidad: temas y problemas". La elección creo que ha respondido no sólo a razones de tiempo sino, quizás, a cierta deformación profesional en el ámbito de la filosofía jurídica. Este capítulo es un excelente laboratorio para preguntas y respuestas en esa área.

3. Desde el inicio, Miguel encara uno de los temas centrales en la conceptualización de los derechos humanos: la universalidad, historicidad y especificidad de los mismos.

A. Si bien es cierto, en los términos de Bobbio, que los derechos tienen una edad, son producto de su tiempo y de las necesidades concretas, esto no significa la negación de su universalidad y la consecuente adopción de un relativismo axiológico. La universalidad de los derechos significa que éstos se adscriben a todos los seres humanos y se definen, siguiendo a Ferrajoli, como: "todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a 'todos' los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar" (p. 14). Comparto esta tesis con Miguel, y con los auto-res citados, y agrego: una cosa es conceptuar y fundamentar los derechos humanos, y otra muy distinta es explicarlos y describir su génesis histórica. Una y otra se mueven en contextos distintos: el de justificación o el de descubrimiento, respectivamente. Pero si esto es así, si la universalidad de los derechos significa que éstos se adscriben a todos los seres humanos, entonces, como sostiene Laporta, hay que sacar los derechos humanos fuera del ámbito del sistema jurídico positivo. La razón parece clara. Hay una imposibilidad conceptual de afirmar simultáneamente que los derechos humanos son universales y, al mismo tiempo, que son producto de un orden jurídico positivo. Este último siempre se concibe con un ámbito de validez espacial y temporal determinado. Creo entender que la universalidad a la que se refieren Ferrajoli y Carbonell no es la universalidad intrajurídica, que se sujetaría a las críticas de Laporta, sino extrajurídica, que es la única que serviría de fundamento para la adscripción "fuerte" de los derechos a todos los seres humanos.

B. Por otra parte, la universalidad de los derechos, como bien muestra Miguel, no está reñida con su especificación, si aceptamos la distinción de Alexy entre "titulares" y "destinatarios". Estos últimos corresponderían no sólo a los individuos, como sucede con los primeros, sino también a los grupos y a los Estados. Si se acepta esta distinción, entonces no es contradictorio adscribir la universalidad de los derechos humanos a la clase de sujetos trabajadores, niños, incapacitados, indígenas, etcétera. Son específicos con relación a los destinatarios, pero universales por lo que hace a su titularidad, en tanto que todos ellos son personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar, de acuerdo con Ferrajoli.

C. Creo que esta distinción, bien entendida, sirve también para dar cuenta de dos debates recurrentes en la literatura sobre el tema: el universalismo y el relativismo de los derechos, por una parte, y la relación entre derechos individuales y derechos colectivos, por la otra. La relatividad de los derechos no tiene nada que ver con los titulares sino con los destinatarios, que deben concebirse siempre circunscritos a coordenadas empíricas; lo mismo vale decir de los derechos colectivos frente a los individuales.

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