ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Enviado por Alejandra Pointud Bohórquez • 14 de Abril de 2020 • Ensayo • 1.828 Palabras (8 Páginas) • 147 Visitas
ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
ALEJANDRA POINTUD BOHÓRQUEZ
Taller de Acciones constitucionales
Profesora:
DAISY JOHANA ACOSTA ORTIZ
FUNDACION UNIVERSITARIA UNISANGIL
CIENCIAS POLITICAS
DERECHO
SAN GIL
2020
La acción de tutela es un mecanismo, es un proceso ágil y preferente que surge de una demanda, es decir una solicitud, una petición que puede hacer cualquier persona cuando ve vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, procede contra autoridades públicas de cualquier orden territorial o por servicios, y también contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, en referencia a que el solicitante se encuentre en estado de desamparo o en estado de subordinación, en concordancia con las sentencias de Tutela /125/ 2012 y de Constitucionalidad/590/2005 quienes exhiben casos de acción de tutela en la cual se demuestra que el principal objetivo por la cual se interpuso esta acción es proteger los derechos fundamentales de una posible vulneración.
SENTENCIA DE TUTELA NÚMERO 125 DE 2012
Como primer elemento a comparar tomo la sentencia de Tutela /125/ 2012 la cual expone que el señor Fernando Muñoz Sierra interpone una Acción de Tutela, solicitado al juez de tutela salvaguardar sus derechos fundamentales tales como: derecho a la seguridad social, el derecho al debido proceso y derecho al mínimo vital, vulnerados presuntamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al declarar absuelto, durante el transcurso un proceso de tipo ordinario laboral al Banco de Bogotá S.A. por el desembolso de aportes pensionales incumbidos, mediante la declaración de que en la fecha de las cotizaciones reclamadas, en materia pensional el Instituto del Seguro Social no había asumido el riesgo.
En la cual dichas cotizaciones pensionales reclamadas, en efecto vulneran los derechos fundamentales del señor Fernando Muñoz Sierra, vulneración que se extiende en el tiempo, por cuanto las cotizaciones aquí señaladas son un requisito fundamental para que el señor Fernando Muñoz Sierra accionante pueda acceder al derecho pensional que en adhesión a la jurisprudencia, es el sustento vital de las personas que han concluido su vida laboral quienes son mayores de XXX años , la cual dictaba antes de la expedición de la Ley 100 de 1993que un trabajador no podía acumular el tiempo de servicios laborado para distintos patronos, teniendo derecho a su prestación pensional únicamente en el evento de cumplir íntegramente los requisitos frente a un mismo empleador.
En el juzgar de la Sala de Revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al no sentenciar a una condena al Banco de Bogotá S.A. correspondiente al desembolso de los aportes en pensiones del período comprendido entre del 1 de agosto de 1981 al 30 de noviembre de 1990 y el 16 de enero de 1975 al 30 de junio de 1979 al sistema de seguridad social.
Resuelve la Corte Constitucional que en moralidad de lo antes pronunciado, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el seis de julio de dos mil once (06/07/2011) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en reconsideración, concederá el amparo para derecho fundamental al debido proceso, para derecho fundamental a la seguridad social y para derecho fundamental a el mínimo vital del señor Fernando Muñoz Sierra. Por consecuente quedará sin efectos la Sentencia del cuatro de diciembre de dos mil ocho (04/12/2008) de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca quedará invariable el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá el dieciséis de agosto de dos mil seis (16/08/2006).
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD NÚMERO 590 DE 2005
Como segundo elemento a comparar tomo la sentencia de Constitucionalidad/590/2005 en la cual el señor Rafael Sandoval López interpone una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo número 185 de la ley 906/2004 de manera en la cual se menciona que en este artículo se espera que la Corte tomara como demostrada alguna de las causales formuladas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión, siendo así la palabra ni acción va en contra del articulo número 4 y 86 de la Constitución Política de Colombia, cuestión que emana contra las mismas la acción de tutela como mecanismo ágil y preferente que puede hacer cualquier persona cuando ve vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, por consecuente la corte procede a realizar un amplio análisis en el cual declara la ley en estado inexequible ya que una ley de tipo ordinario no puede transformar o suprimir a la Constitución Política razón por la cual interpone uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrada.
ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS ARGUMENTOS
En acuerdo con las sentencias aquí expuestas la Corte Constitucional realiza una gran e importante aproximación en materia de requisitos generales de procedencia para la acción de tutela en contra decisiones judiciales, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que versan de la siguiente forma
En primer lugar se requiere que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. De no ser así, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se aniquilarían los principios establecidos de seguridad jurídica y cosa juzgada de modo que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría un competo estado de incertidumbre que las imprecisaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. En segundo lugar se requiere que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indeterminada, en especial si todas las sentencias proferidas están sometidas a un proceso riguroso de selección, proceso en probidad del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se rectifican definitivas. En tercer lugar se requiere que el tema que se discuta resulte reamente relevante a nivel constitucional. Reiterando, el juez constitucional no puede comenzar a estudiar temas que no tienen una puntual y concisa importancia de nivel constitucional para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por ende, el juez de tutela tiene el deber de señalar con exactitud y de manera ágil por qué el tema que entra a resolver es realmente una cuestión relevante a nivel constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. En cuarto lugar se requiere que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto determinante y decisivo en la sentencia a impugnar ya que afecta los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo de conformidad con la doctrina que fue fijada en la Sentencia de Constitucionalidad/591/2005, si encuentra que la irregularidad significa una grave lesión de derechos fundamentales, tal como sucede con los casos de pruebas ilícitas susceptibles a imputarse como crímenes de tipo lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. En quinto lugar se le requiere a la parte actora que identifique de manera razonable los derechos vulnerados tanto como los hechos que generaron la vulneración y que hubiese alegado tal vulneración al proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Dicha exigencia es de carácter razonable por sin que la acción de tutela culmine rodeándose de exigencias formales contrarias a su legitima naturaleza y no previstas por el constituyente, de ser menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos que hacer responsable a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé fe de todo ello en momento de pretender la protección constitucional los derechos. En sexto lugar se requiere que se haya agotado todos y cada uno de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona presuntamente venerada en sus derechos fundamentales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio a los derechos fundamentales de manera inexorable. Por tanto se requiere que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos fundamentales. De ser contrario a esto ha de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de eliminar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de este.
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