EXTINCIÓN POR INVALIDEZ O NULIDAD EN LAS CONTRATACIONES
Enviado por memracas • 9 de Marzo de 2020 • Ensayo • 2.479 Palabras (10 Páginas) • 125 Visitas
EXINTINCIÓN POR INVALIDEZ O NULIDAD EN LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
La solución al problema de las formas en los contratos administrativos, o mejor dicho la ausencia de ellas, encuentra fundamento en los principios generales del Derecho (en general) y del Derecho administrativo (en particular).
Si bien, puede llegar a sostenerse que "en este tipo de contrataciones se perjudica al que realmente efectuó la obra o la ampliación de buena fe; y se beneficia a una administración que nunca resulta responsable por sus actos ilícitos," jamás puede ampararse el Estado -supuesta persona moral y ética por naturaleza- en la ausencia de formas para no responder por las prestaciones efectivamente cumplidas por un tercero que lo hubiera beneficiado, a costa del empobrecimiento del ilegítimo contratista.
En primer lugar, traemos a relato que el precedente "Stamei SRL"[1], anterior a "Ingeniería Omega", donde nuestro más Alto Tribunal luego de recordar que el principio de buena fe, de observancia ineludible en materia de contratos en general, no constituye una exigencia que pueda ser dispensada en el campo del derecho público, postuló que "por lo contrario, es dable esperar que la Administración no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar".
Para después de resaltar, en esa misma causa, que no obstante las distintas y graves irregularidades observadas en el procedimiento de selección del contratista estatal y sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere corresponder a los funcionarios intervinientes, restaba examinar las consecuencias de esa nulidad a la luz de lo dispuesto en los arts. 1050 y 1052 del Código Civil y 14 del Decreto - Ley N° 19.549/72. En este punto, se expresó que "no se trata del derecho a la indemnización pretendida con base en el presunto incumplimiento de la comitente, cuestión que indudablemente se tornó abstracta al declararse nulo el contrato (extremo no verificado en sede administrativa)...sino del derecho a la restitución de lo que las partes "...han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado" (art. 1052 citado). Esta Corte ha señalado que la norma no es sino la recepción, en materia de nulidades, de la teoría del enriquecimiento sin causa, y ha admitido, por aplicación del principio, el derecho a reclamar el precio o el valor de lo ejecutado o entregado en beneficio de la Administración (Fallos: 267:162; 275:106 y los allí citados)."
La consecuencia de la nulidad del contrato no obstaría a que las partes se devuelvan lo que ilegítimamente recibieron. Es decir, si la administración recibió una obra determinada, el contratista —frente al contrato nulo— debe obtener a cambio, el valor de aquello que enriqueció al Estado, en la medida que haya quedado demostrado su empobrecimiento. No el valor de la contraprestación, sino el que quede acreditado en el expediente judicial.
En este sentido, en un caso en el cual una provincia desconocía las gestiones realizadas por un particular como locación de servicios y con ello, el pago de las respectivas facturas, por inexistencia del respectivo contrato, se sostuvo que "...fue la propia demandada quien encargó la gestión a la actora, según resulta de la referida autorización obrante a fs. 13 del expediente aduanero, cuya validez no fue formalmente puesta en tela de juicio por la provincia en los presentes autos, ni tampoco en las actuaciones administrativas agregadas. En todo caso, la doctrina del enriquecimiento sin causa sustenta la procedencia de la demanda (Fallos, 251:150 y sus citas)."[2].
Ello es así porque aun viciada de nulidad la contratación, "no puede desconocerse (...) la efectiva prestación de servicios por la empresa reclamante, lo que podría implicar la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Estado".
A lo que cabe agregar que "buena parte de la doctrina de los autores ha indicado los extremos o presupuestos necesarios para la aplicación de los principios del enriquecimiento sin causa, expresando que el crédito del empobrecido no puede exceder de su empobrecimiento ni tampoco exceder del enriquecimiento de la demandada, estando por tanto sometido siempre al límite menor (Conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones t. IV-B, p. 399; Borda, G.A., "Tratado de Derecho Civil Argentino", Obligaciones Ed. Perrot T. II, pág. 502 y ss.)."[3].
No puede entonces pretender el Estado imponer las consecuencias de la nulidad de un contrato a un particular cuando "con su actuación y silencio, crea la apariencia de legitimidad de una determinada conducta privada que luego se pretende sancionar".[4]
Pero no todo puede medirse con la misma vara, no es lo mismo el pequeño contratista cuyos costos y valores de mercado no maneja, sino que en general los padece, que el gran contratista, que integra oligopolios y con un amplio conocimiento del mercado y del derecho. La cuestión subyace en que el discurso y la práctica, no beneficia a las pequeñas y medianas empresas, pero tampoco al Estado. El principal perjudicado en todo esto es el Estado, del cual todos formamos parte. Quien se beneficia es aquél que hace del informalismo un principio absoluto, cuando todos sabemos, hasta el más lego de los contratistas del Estado, que existen formas mínimas que no pueden omitirse cuando de contratos administrativos hablamos.
Previo al Decreto Delegado N° 1023/01, la reglamentación anterior al Decreto N° 436/00 de la antigua Ley de Contabilidad, establecía en el art. 61, inciso 88) del Decreto N° 5720/72, que "cuando el Estado rescinda un contrato por una causa justificada, no prevista en este reglamento, salvo el apartado h) del inciso 54, el adjudicatario tendrá derecho a que se le reconozcan los gastos directos e improductivos en que probare haber incurrido con posterioridad a la adjudicación y con motivo del contrato, pero no se hará lugar a reclamación alguna por lucro cesante o por intereses de capitales requeridos para financiación...". La causa justificada podría interpretarse legítimamente como los vicios existentes en el contrato que lo tornen nulo, no solamente la rescisión —revocación, más bien— del contrato por razones de inoportunidad, mérito o inconveniencia. Esto es así, porque "no obstante la nulidad del contrato administrativo por vicios de forma esenciales, lo construido por la empresa debe ser pagado”)[5]; porque "cuando en un contrato ha existido originariamente una extralimitación del funcionario representante de una provincia, los bienes entregados en virtud de dicha convención no deben quedar sin cargo en poder de la referida provincia si ésta los recibió y utilizó desde el momento de la entrega, por aplicación de la doctrina del enriquecimiento sin causa"[6]; ya que "aun cuando un contrato anulado no produzca los efectos convenidos y previstos en él, produce los de los hechos en general, cuyas consecuencias deben ser reparadas conforme lo dispuesto por los arts. 1056, 1052, 2309, 2310 CC. relativos al enriquecimiento sin causa y al empleo útil".[7]
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