Efectos del Contrato y Modos de terminación del Contrato, Basados en nuestro Código Civil Venezolano
Enviado por GUABOD • 6 de Febrero de 2017 • Informe • 1.979 Palabras (8 Páginas) • 554 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD DE FALCÓN
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA: DERECHO
CATEDRA: OBLIGACIONES (2) DERECHO CIVIL III
FACILITADORA: YORMARY GUANIPA
SECCIÓN: D5DA10
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Informe:
Efectos del Contrato y Modos de terminación del Contrato, Basados en nuestro Código Civil Venezolano
AUTOR:
BOADAS, GUSTAVO
C.I: 10.299.508
Punto Fijo, Febrero 2017
1.- Efectos del Contrato
1.1 .- Efectos internos
Principio de relatividad de los contratos. (Art. 1.166 C.C.): De tal manera que siendo fruto del acuerdo de voluntades, en principio sólo surte efectos ente ellos.
Pues la regla general es que los contratos no pueden surtir efectos internos frente a terceros. Sólo el titular del derecho de crédito es la persona que puede exigir el cumplimiento de la obligación. Un tercero no puede.
Partes: Son las personas que por un acto de su propia voluntad han celebrado el contrato, que han consentido crear un vinculo jurídico entre ellas, comprometiendo sus respectivos patrimonio. Comunidad conyugal.
Terceros: Son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato.
Categorías intermedias. Pues no ha sido posible clasificarlas ni como partes ni como terceros
1. Causahabientes universales a titulo universas
2. Causahabientes a titulo particular, y
3. Los acreedores quirografarios
Causahabientes universales o a título universal: Son aquellos que suceden a una de las partes en la totalidad de su patrimonio, tal como el heredero único. El causahabiente a título universal, lo sucede en una alícuota de su patrimonio. En ambos casos suceden tanto en el pasivo como en el activo. También se produce una especie de sucesión en las fusiones de compañías Art. 34 a 346 C.Com. De tal manera que los sucesores sustituyen al de cuius tanto en su activo como en su pasivo. Y formarán parte del contrato como parte propiamente. Art. 1.163 C.C. Sin embargo existen contratos que no obligan a sus causahabientes: Los contratos intuitu personae . El mandato, los contratos de obra, de trabajo, de servicios profesionales . Así los causahabientes universales a pesar de no haber participado de la formación del contrato sufren sus consecuencias o se aprovechan de sus ventajas. La excepción es en derechos personales. Usufructo, Uso, Habitación, renta vitalicia.
Los causahabientes a título particular: Son aquellos que suceden a su causante en un derecho individualizado, en un objeto determinado. Que forma parte dl patrimonio del de cuius y no de la totalidad. El legatario. Así ese causahabiente a título particular sufre las cargas sobre ese derecho sobre el cual se ha subrogado, respetando los gravámenes sobre el mismo. Hipotecas, servidumbres. Algunos autores piensan que esto no es una excepción al principio de relatividad de los contratos sino un efecto de los derechos reales. Cuando se trata de derechos personales el causahabiente es considerado como un verdadero tercero; salvo excepciones: Arrendamientos, sustitución de patronos.
Acreedores quirografarios: La mayor parte de la doctrina los asimila a los causahabientes universales; pues el patrimonio del causante es prenda común de sus acreedores. Art. 1.863 y 1.864 C.C
1.2.- Efectos externos
A pesar de la relatividad de los contratos, los terceros no pueden ignorar la existencia del contrato ajeno. Por lo tanto el tercero debe respetar la existencia de ese contrato y reconocer la situación jurídico material.
Por su efecto se convierte en un complemento de la relatividad pues para los terceros es un hecho que existe en la realidad.
Excepciones a los efectos internos del contrato
1. Contratos que producen efectos a favor de terceros
- La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 CC
- Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario
- Los intermediarios de la obra. Art. 54 LOT
- Los contratos colectivos de trabajo. Efecto expansivo de la convención colectiva
2.- Terminación de Contratos
En primer orden, debe apuntarse que por terminación de los contratos se entiende la extinción de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurídicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales había sido celebrado.
Según Maduro (1987), toda terminación de contrato implica su extinción, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de terminación puedan también producirse efectos retroactivos.
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos de terminación de los contratos los siguientes:
- La disolución de los contratos, denominada también revocación, aun cuando esta última denominación es motivo de serias discusiones.
- La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o anormalidades que impiden considerar configurados elementos esenciales a su existencia o a su validez.
- La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los contratos bilaterales.
- La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.
- La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.
- La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en contratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus, por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual una de las partes dejó de cumplir su obligación.
A continuación, se describe con más detalle cada uno de los modos de extinción de los contratos ya señalados.
La Disolución de los Contratos: Maduro (1987), explica que dada la base eminentemente consensualista de los contratos en el Derecho Moderno, es obvio que si los contratos se forman por el mutuo consentimiento (mutuo consensu.), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. En este caso se dice en la doctrina que los contratos pueden deshacerse por el mutuo disentimiento (mutuo disensu). Si las partes son libres de vincularse por su propia voluntad, son igualmente libres de desvincularse jurídicamente también por su propia voluntad.
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