El caso “Servini de Cubría
Enviado por ssolpereyra • 17 de Septiembre de 2017 • Resumen • 19.029 Palabras (77 Páginas) • 609 Visitas
Servini de Cubría s/Amparo (1992)
-Partes: Demandante: María Romilda Servini de Cubría Demandados: Mauricio Boresztein (Tato Bores) y Canal 13.
-Hechos: La jueza María Romilda Servini de Cubría promovió una acción de amparo en la que solicitó como medida cautelar que se impidiera la proyección de un “tape” en el programa televisivo “Tato, la leyenda continúa”, por resultar ofensivo a su persona. Como fundamento de su planteo, la jueza expresó que en las emisiones del mencionado programa de los días 28 de julio, 4 de agosto y 10 de diciembre de 1991, había sido difamada, razón por la cual decidió iniciar una querella criminal por los delitos de injuria y desacato (delito entonces vigente y que en la actualidad se encuentra derogado). Por tal motivo, una persona –quien dijo pertenecer al canal 13 de TV- se comunicó telefónicamente con ella, alertándola de que en caso de iniciar las querellas aludidas, se emitiría días más tarde, un programa aún más injuriante. Es así que la peticionante invocó el art. 1071 bis del Código Civil en cuanto faculta a instar la cesación de actividades violatorias del derecho a l intimidad. Etapas del proceso El juez de primera instancia federal en lo Civil y Comercial, rechazó la medida cautelar solicitada porque consideró que la petición constituía un acto de censura previa, prohibido por nuestra Constitución Nacional. La Dra. Servini de Cubría apeló la denegación de la cautelar solicitada. A 24 horas del fallo de primera instancia, siendo día sábado y sin que hubiese mediado habilitación de los días y horas inhábiles, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y dispuso como medida cautelar prohibir provisionalmente la proyección de cualquier imagen o concepto vinculado con la actora. Para así decidir sostuvo que la prohibición de censura previa no es absoluta y la protección del honor de la jueza justifica la medida que solo tiene el simple efecto provisional de postergar la emisión de un aspecto del programa televisivo. De lo contrario, el honor y la fama de la demandante, -derechos cuya jerarquía constitucional no es menor a la libertad de prensa, según señalan en su fallo- se verían irremediablemente vulnerados. La Cámara no visualizó el “tape” en cuestión, por considerarlo innecesario en virtud del carácter limitado y provisional de una actuación de carácter cautelar. Contra dicha resolución, Tato Bores y Canal 13 interpusieron diversos recursos extraordinarios, cuya denegación parcial por parte de la Cámara, motivó la presentación de un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).
-Fallo CSJN observación preliminar
En el caso, hay un voto de mayoría compuesto por los jueces Cavagna Martínez, Nazareno y Moliné O´Connor, al que se le suman con votos individuales (los cuales expresan o destacan fundamentos que no fueron considerados o fueron interpretados de diferente forma), los jueces Levene, Fayt y Boggiano. Finalmente hay tres jueces que exponen disidencias parciales (jueces Belluscio, Petracchi y Barra). Ellos coinciden con la mayoría en cuanto a revocar el fallo proveniente de Cámara (por ello la disidencia es parcial y no total) pero tienen una posición antagónica sobre uno o más ejes centrales de discusión, por ejemplo en cuanto a la posibilidad de aceptar o, por el contrario, repudiar la posibilidad de intervención de la justicia cuando las expresiones aún no fueron vertidas (tal el caso de Belluscio y Petracchi). -Conclusión
El caso “Servini de Cubría” es un precedente de gran importancia en materia de libertad de expresión y análisis sobre censura judicial. En él se pueden ver diferentes criterios jurídicos en cuanto a si la prohibición de la censura previa es absoluta o puede ameritar excepciones, por caso cuando se afecta el honor de un individuo. Ahora bien, más allá de la posibilidad de tener opiniones diversas acerca de cómo resolver la tensión entre el derecho a la información y derecho a la honra y la intimidad, los actuales estándares trazados en torno a la interpretación que debe darse a esta clase de conflictos, de acuerdo a la Convención Americana de Derechos Humanos, caracterizan como absoluta la prohibición de censura previa, en particular respecto a los derechos a la intimidad y la honra, (en el fallo de la CSJN esta posición no es la dominante; pero si surge de las disidencias parciales de los jueces Belluscio y, fundamentalmente, de Petracchi). NO SE ADMITE TENTATIVA. SIN PUBLICACIÓN NO HAY AFECTACIÓN, AÚN LA POSIBLE EFECTUACIÓN DE UN DELITO NO JUSTIFICA LA CENSURA PREVIA. EN ESTE FALLO: Hay un error en la vía, falta de agravio, afctación a la prensa.
Resumen fallo Avico, Oscar A. c. De la Pesa,Saúl
Avico, Oscar A. c. De la Pesa, Saúl • 07/12/1934
Cita Fallos Corte: 172:21
Hechos
Un deudor hipotecario demandó por consignación de intereses, acogiéndose a los beneficios de la ley 11.741, que reduce el interés y prorroga el plazo para el pago del capital del préstamo. El Juzgado de Paz hizo lugar a la demanda. El juez civil revocó esa resolución y declaró la inconstitucionalidad de la ley citada. Concedido el recurso extraordinario federal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó, por mayoría, la sentencia apelada.
Sumarios
1 – La gravedad y extensión de la crisis económica verificada justifican la creación de la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), puesto que todas sus disposiciones pretenden la salvaguarda el interés público comprometido por esa gravísima situación. Así, la moratoria dispuesta para el pago del capital y los intereses tanto como la limitación a la tasa de interés aplicable es justa y razonable como reglamentación o regulación de los derechos contractuales.
2 – Si bien constituyen propiedad los derechos que el contrato acuerda al acreedor, y por lo tanto los alcanza la garantía constitucional prevista en el art.17, la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos, sino que todos ellos están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio con la única limitación para el Congreso de no alterarlos en su regulación legislativa -arts. 14, 17 y 28-, atribución que le corresponde según lo establecido por el art. 67 incs. 11 y 28, a fin de asegurar el bienestar general.
3 – La ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), en cuanto reduce el interés y prorroga el plazo para el pago del capital del préstamo para los deudores hipotecarios no vulnera el art. 3° del Cód. Civil, respecto de los derechos adquiridos, pues al precepto general de la no retroactividad se opone el art. 5° del mismo Código cuando se trata de una ley de orden público, que se confunde -en el caso- con el “interés público”, el “bien público” o el “bienestar general”.
4 – No es inconstitucional la prórroga del plazo para las obligaciones hipotecarias y la reducción del interés dispuestos por la ley 11.741 (Adla, 1920-1940, 486), toda vez que no constituyen medidas arbitrarias que afecten injustificada y permanentemente los derechos del acreedor, sino que vienen a suplir con carácter general las consecuencias de un caso de fuerza mayor que no cabe cargar únicamente al deudor, en tanto las circunstancias normales en que contrajo el préstamo se alteraron fuera de toda medida de previsión de su parte. (Voto del doctor Pera)
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