El derecho laboral y el factor religioso en el Рerú
Enviado por genaroylore • 20 de Agosto de 2013 • Trabajo • 4.279 Palabras (18 Páginas) • 518 Visitas
¬ASESORÍA LEGAL EN LOS ASPECTOS LABORALES
Dr. José Antonio Calvi del Risco
(16 de agosto de 2012)
En primer lugar, quiero agradecer una vez más a la Asociación Peruana de Canonistas, por confiarme una ponencia en este Curso de Actualización, relacionada al régimen laboral y el factor religioso en el Perú.
El derecho laboral en el factor religioso, específicamente en el Perú, toca una serie de temas y ámbitos relacionados no sólo con el aspecto laboral al interior de la propia entidad religiosa, sino además de su relación con terceros, personas naturales, que independientemente de su relación sentimental con la entidad religiosa, prestan un servicio a la misma, así como de las instituciones que se encuentran relacionadas con las entidades religiosas, colegios, universidades, asociaciones afines, etc.
1. Aplicación del derecho laboral a las relaciones entre las confesiones religiosas y sus ministros religiosos:
Debemos distinguir el ámbito de aplicación legal entre las relaciones al interior de la Iglesia católica (Institutos de Vida Consagrada) y las existentes en las demás confesiones religiosas distintas a la Iglesia católica.
Tratándose del ámbito de aplicación entre los ministros religiosos de la Iglesia católica, en el Perú se aplica legalmente para ellos, lo establecido en el Código de Derecho Canónico y el Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú . En ese sentido, un juez laboral sería incompetente para tratar cuestiones jurídicas relacionadas entre los religiosos y religiosas con su propio instituto religioso, en virtud al principio de independencia y autonomía de que goza la Iglesia católica en el Perú, de conformidad con lo establecido en el Artículo I del Acuerdo Internacional y el artículo 50° de la Constitución del Perú .
En ese sentido, se aplica específicamente lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo Internacional antes referido, que establece que la “Asignación Personal” que reciben los “religiosos”, no tiene el carácter de sueldo ni de honorarios y por lo tanto no constituye “renta” sujeta a tributación.
Para las demás confesiones religiosas, el ámbito legal de aplicación a sus relaciones con sus ministros religiosos, estaría enmarcada dentro de lo que dispone por un lado la ley laboral, pues al estar constituidas como asociaciones dentro del ámbito civil, se encuentran bajo la regulación jurídica de la ley civil, o laboral en este aspecto. Sin embargo, la “ley de libertad e igualdad religiosa” aprobada en el Perú en Diciembre de 2012, establece en el literal a) de su artículo 6° que las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (Ministerio de Justicia) “gozan de personería jurídica civil así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política del Perú”.
De lo expuesto, por “régimen interno” y por “disposiciones para sus miembros” se podría establecer un mecanismo similar al de la Iglesia Católica, en lo que se refiere al régimen laboral de sus miembros.
Queda claro que la relación entre un pastor evangélico y su comunidad religiosa podría no ser una relación laboral formalmente hablando. Eso dependerá de la organización interna de cada confesión religiosa, lo cual generalmente se establece en sus Estatutos o derecho propio.
2. Las instituciones religiosas como empleadoras:
a. Confesiones religiosas en sí mismas
Es necesario distinguir, a la luz de lo señalado anteriormente, cuando una institución religiosa actúa como “empleadora” y cuando lo hace como “comunidad religiosa”, es decir cuando una confesión o entidad religiosa requiere los servicios de personas, vinculadas o no a ella, para que realicen determinadas labores o actividades.
El hecho que una persona se siente a la mesa con los religiosos, comparta con ellos en determinados momentos o hasta incluso viva con ellos, no implica necesariamente que pertenezcan a la “comunidad religiosa”. Generalmente las congregaciones religiosas se relacionan con gente cercana, de confianza, para que colaboren en la realización o “prestación” de determinados “servicios”. Todos llegan con muy buenas intenciones, con gran apertura, tolerancia y cercanía, el problema surge cuando se van, y luego de varios años de servicio supuestamente “voluntario” y “desinteresado”, nos sorprenden con demandas laborales de beneficios sociales que nunca percibieron.
Lo que se inició de muy buena fe e incluso hasta con carácter caritativo por parte de la congregación religiosa, termina en un juzgado y muchas veces con una sentencia negativa.
La responsabilidad es de la entidad religiosa, pues siendo parte de la Iglesia católica debió prever lo estipulado en el canon 1286° del Código de Derecho Canónico que establece que los administradores o encargados de las cuentas de las instituciones religiosas, deben cumplir con las disposiciones legales en materia laboral establecidas por la legislación civil.
En realidad cada entidad religiosa sabe perfectamente quien pertenece formal y canónicamente a ella y quien no. Si el prestador del supuesto servicio, pertenece canónicamente a la congregación, se aplica lo señalado anteriormente, es decir el derecho canónico y por lo tanto no hay relación laboral. Si el prestador no forma parte de la congregación a la luz del derecho canónico, entonces debemos tratarlo como un supuesto “trabajador”. La relación laboral se configurará en base a determinados elementos que veremos más adelante. Es importante saber si es su único “servicio voluntario”, el tiempo que le dedica, si existe con la entidad religiosa una verdadera situación de “subordinación”, es decir, recibe órdenes, directrices, o no; si tiene un horario de trabajo establecido. Me parece que todos estamos en la posibilidad de hacernos este cuestionario. Si las respuestas son afirmativas, no cabe duda que el principio jurídico de la “primacía de la realidad” nos llevará a determinar que nos encontramos frente a una relación laboral, independientemente del carácter del servidor, e independientemente de lo que quiera o no quiera el servidor. Me explico, por más que para el servidor, su relación no es laboral sino voluntaria, este principio de la primacía de la realidad, lo convertirá automáticamente en una relación laboral, y por lo tanto nos encontraremos, de
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