Factores De Conexión En El Derecho Internacional Privado
Enviado por rafaelenrique • 27 de Abril de 2014 • 1.449 Palabras (6 Páginas) • 556 Visitas
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
1- Cambio de factor de conexión de nacionalidad por domicilio
2.- ¿ Como afecta el concepto de igualdad?
1- Cambio de factor de conexión de nacionalidad por domicilio
Concepto: Son aquellas circunstancias o elementos relativos a las personas y bienes acompañados de actos con posibles conflictos de leyes de diferentes estamentos soberanos, que el Derecho internacional considera el medio técnico para determinar la ley aplicable del Derecho Internacional privado. En la República Bolivariana de Venezuela antes el factor de nacionalidad era el que se tomaba en cuenta, a partir de la Ley de derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial nº 36.511 del jueves 6 de agosto de 1998) cambió este factor de nacionalidad por el de domicilio. Al permitir algunas constituciones obtener la doble nacionalidad tiende a confrontar en el derecho civil ya que este considera el domicilio como el sitio donde se asientan los intereses de las personas y no en la figura de la nacionalidad.
Veamos que dice nuestro Código civil sobre las personas, nacionalidad y domicilio
CAPITULO I DE LAS PERSONAS EN GENERAL
Artículo 15
Las personas son naturales o jurídicas.
sección I de las personas naturales
Artículo 16
Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17
El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que
haya nacido vivo.
Artículo 18
Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por
disposiciones especiales.
CAPITULO II DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD
Artículo 24
Las personas son venezolanas o extranjeras.
Artículo 25
Son personas venezolanas las que la Constitución de la República declara tales.
Artículo 26
Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las
excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas
al estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.
TÍTULO II DEL DOMICILIO
Artículo 27
El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Artículo 28
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se
halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus
Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de
aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la
sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o
sucursal.
Artículo 29
El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus
negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la
declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del
nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que
demuestren tal cambio.
Artículo 30
EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya
verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 31
La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra
parte.
Artículo 32
Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
Artículo 33
El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27
de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.
Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.
El entredicho tiene el domicilio de su tutor.
Artículo 34
Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien
sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 35
Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la
República o que deben tener ejecución en Venezuela.
Artículo
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