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Fallo Dcho. Internacional Privado Persa vs. COPU


Enviado por   •  22 de Mayo de 2019  •  Trabajo  •  2.094 Palabras (9 Páginas)  •  124 Visitas

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Alumna: Gabriela Racioppi

TRABAJO PRÁCTICO N°1

En el presente caso existe un laudo arbitral de acuerdo a las Reglas de Arbitraje CCI, Paris, de fecha 5 de octubre de 2012, dicho laudo acogió sustancialmente el reclamo de la Consultora de Proyectos urbanísticos (COPU) Demandante, contra la empresa PERSA (demandada) de provisión de materiales para la construcción; por los daños y perjuicios derivados por la no entrega de la obra en el tiempo estipulado en el contrato que las partes celebraran con fecha 25 de abril de 2011 y donde indicaran, en la CLAUSULA ARBITRAL, que todas las desavenencias surgidas del presente contrato se resolverían de conformidad con la cláusula arbitral que las partes habían estipulado en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes y por la cual se acordaba que iban a seguir un arbitraje CCI, con un tribunal de acuerdo al procedimiento allí estipulado, en la sede de la Cámara de Comercio Internacional.

Con fecha 28 de octubre de 2012, PERSA dedujo recurso de anulación contra el laudo, ante los tribunales parisinos, con fundamento en las siguientes causales: 1) Afectación del OP por haber condenado a PERSA al pago de intereses por su incumplimiento contractual a una tasa superior a la legal. 2) Irregularidad en la composición del tribunal arbitral.

Por sentencia del 16 de junio del 2013, la Cour de Grand Instance de Paris, ultima instancia judicial de ese país, admitió el recurso de apelación deducido por PERSA en forma parcial: declaro la nulidad del laudo en cuanto a la condena por los intereses, juzgando que los árbitros habían violado el OP al fijar una tasa que superaba la legal, desestimando la otra causal.

El 24 de octubre de 2013 COPU (Consultora de Proyectos Urbanísticos) solicitó reconocimiento y ejecución de laudo extranjero ante los tribunales judiciales de Argentina por ser donde esa sociedad fue constituida oportunamente y con domicilio en Paraná de las Palmas y Unquera de ese mismo país. Que no existen razones para no hacer lugar al reconocimiento y ejecución del laudo en Buenos Aires, Argentina.

CONSIGNAS:

  1. Lea atentamente cada una de las partes del presente caso.
  2. ¿Qué tipo de arbitraje fue el elegido por las partes?
  3. ¿Considera que la cláusula arbitral ha sido bien redactada? Explique sus razones.
  4. ¿Es posible recurrir un laudo arbitral? Si la respuesta es positiva indique que tipo de recursos pueden ser viables.
  5. Como redactaría Ud. Una clausula arbitral.
  6. Que normas tendrán que utilizarse para el reconocimiento y ejecución del laudo.
  7. ¿Es posible que se reconozca y ejecute en Argentina? Explicite sus razones.
  8. ¿Qué normas regirán el reconocimiento y ejecución del laudo en Argentina?
  9. Diferencias entre la Convención de Nueva York de 1958 y la de Panamá de 1975.

B).-

El tipo de arbitraje elegido por las partes en el caso planteado es el llamado institucional. A través de éste, las partes convienen resolver sus diferencias ante una institución especializada, con la profesionalidad, experiencia y prestigio, que les brinda tal organización, infraestructura y profesionales y normas de desenvolvimiento específicas reunidas en reglamentos.

Este tipo de arbitraje tiene como mayor beneficio el de ofrecer un Reglamento que facilita el desenvolvimiento del arbitraje. Además quienes así lo hayan convenido pueden ser obligados a ir al arbitraje, y los laudos arbitrales deben ser cumplidos y son ejecutables.  

C).-

No, considero que peca por defecto. Las partes son libres de adaptar la cláusula elegida a sus circunstancias particulares. Por ejemplo, pueden estipular el número de árbitros, dado que el Reglamento de Arbitraje de la CCI contiene una presunción a favor de un árbitro único. También es posible que deseen estipular el idioma y el lugar del arbitraje y el derecho aplicable al fondo del asunto. El Reglamento de Arbitraje de la CCI no limita la libre elección de las partes respecto al lugar o el idioma del arbitraje, o la ley que rige el contrato.

D).-

Si, más allá de que la irrecurribilidad es el principio y de que los Reglamentos de arbitraje de instituciones administradoras de estos procedimientos prevén también la irrecurribilidad del laudo que se dicte bajo sus términos. La renunciabilidad de los recursos se remonta a los mismos orígenes del arbitraje. El Reglamento de Arbitraje de la ICC dispone: “Todo laudo es obligatorio para las partes. Al someter su controversia a arbitraje según el Reglamento, las partes se obligan a cumplir sin demora cualquier Laudo que se dicte y se considerará que han renunciado a cualesquiera vías de recurso a las que puedan renunciar válidamente” (art. 28.6).

El CPCC prevé la renunciabilidad de los recursos pero no autoriza la renuncia de la nulidad (que opera como recurso frente al laudo de derecho y como acción respecto del laudo de amigables componedores), y una de las causales de nulidad es que el laudo contuviere en la parte dispositiva disposiciones incompatibles entre sí (art.761 CPCC).

Se ha apuntado ya que el CPCC establece como regla general que “contra la sentencia arbitral podrán interponerse los recursos admisibles respecto de las sentencias de los jueces, si no hubiesen sido renunciados en el compromiso” (art. 758 CPCC). Por lo que corresponde remitirse al Capítulo IV del Título IV del Libro I del CPCC. Este Capítulo prevé los recursos de reposición, apelación, apelación ordinaria ante la Corte Suprema, apelación extraordinaria ante la Corte Suprema, queja por recurso denegado y recurso de inaplicabilidad de ley. Ni bien se entra a examinar el tema se advierte que la remisión del art. 758 no autoriza la utilización de todos los recursos previstos en ese Capítulo IV, porque la reposición no procede contra sentencias definitivas sino contra providencias simples y – al menos en principio – son inadmisibles respecto de los laudos los recursos ordinario y extraordinario ante la Corte Suprema. Obviamente el recurso de inaplicabilidad de ley es ajeno a la mecánica del arbitraje. De donde el único recurso de los regulados por el CPCC en su parte general que procede respecto de un laudo es el de apelación, salvo que hubiese sido renunciado; y el de aclaratoria (art. 787 CPCC). Pero a la vez, no es renunciable el recurso de nulidad, que no es tratado autónomamente en la Parte General del CPCC, pues se lo subsume en la apelación.

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