Foro lo penal mantiene lo civil
Enviado por jancercastillo • 13 de Septiembre de 2012 • Trabajo • 1.632 Palabras (7 Páginas) • 1.172 Visitas
Foro lo penal mantiene lo civil
Distinguida profesora
A) Existen derogaciones a la máxima lo penal mantiene lo civil en estado como en los casos en que se presenta una cuestión prejudicial de propiedad que se da cuando existen dos demandas relacionadas, de tal manera que la solución que se da en una de ella habrá de inferir en la solución de la otra,
En el caso de que el tribunal penal este apoderado de una violación de propiedad, y la parte demandada alegue la imprudencia de dicha demanda por ser propietario del inmueble ,el tribunal penal tiene que sobreseer hasta tanto el tribunal inmobiliario decida sobre la propiedad.
B) en cuanto a este planteamiento a la inaplicalidad de la máxima “el juez de la acción es el juez de la excepción” por la incompetencia del tribunal para conocer asuntos de carácter personal
Entiendo que el caso de litis de derecho registrado la parte demandante puede de manera accesoria solicitar conjuntamente con su demanda principal daños y perjuicios por lo que en este caso el juez de la acción fue juez de la excepción, porque lo que limita el articulo 31 de la ley 108_05 de registro es la demanda principal en daños y perjuicios
Buenas noches estimados Maestrantes, les invito a seguir compartiendo sus opiniones en este foro.
Conforme las reglas procesales que hemos estado estudiando, y haciendo una aplicación práctica en materia de litis sobre derechos registrados, vemos que la competencia de la JI siempre recae sobre derechos reales, es lo que la habilita, en ese sentido, existen teorías encontradas en cuanto a las máximas:
a) “Lo penal mantiene lo civil en estado” no tiene aplicación en materia inmobiliaria, en virtud de que el objeto de una demanda penal siempre será sancionar la persona en cuanto a su responsabilidad penal, y que la litis siempre tendrán por objeto la restitución, el reconocimiento de un derecho registrado, o por registrar.
b) Igualmente, sostienen que es inaplicable la máxima “el juez de la acción es el juez de la excepción”, ya que el tribunal inmobiliario no tiene competencia para conocer de acciones personales.
En ese contexto, ¿qué opinión les merecen estos criterios? Fundamente su respuesta en base legal y jurisprudencia.
Disponible hasta el Miércoles 5 de septiembre a las 11 y 55 de la noche.
Abrazos Catalina.
Ariel
Creo que el Magistrado Ruiz Tejada lo explica claramente: “El Tribunal de Tierras es un tribunal de carácter civil creado para realizar el proceso de saneamiento y el registro de los derechos sobre la propiedad inmobiliaria. Por tanto, si conoce de manera excepcional de algunos delitos, lo hace por mandato expreso de la Ley. Su competencia en materia penal está pues limitada, restringida, a los únicos casos en que la Ley de su creación le ha atribuido expresamente esa competencia.”
El artículo 12.1 de la Ley 108-05 establece: El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas. A su vez en el artículo 114 de la misma Ley encontraremos como infracciones ante la Jurisdicción Inmobiliaria: el delito de audiencia, el perjurio, la obstaculización de los trabajos de mensura y la obstaculización de las medidas de publicidad.
El artículo 31 de la Ley 108-05, dice: Demandas temerarias y reparación de daños y perjuicios. Si queda demostrado durante el proceso la falta de fundamento de la demanda porque la misma haya sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito deliberado de hacer daño, el juez podrá ordenar la reparación moral del perjudicado y la indemnización por daños y perjuicios correspondiente conforme a lo dispuesto por el Código Civil. Párrafo.- Sólo pueden introducirse demandas en reparaciones como parte de un proceso y no como acción principal, mediante una demanda reconvencional notificada al demandante principal por acto de alguacil en el curso del proceso.
El artículo 59 del Código Procesal Penal dice: El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Nuestra Suprema Corte ha establecido: el principio según el cual el juez de la acción es el juez de la excepción, no se aplica a tribunales excepcionales como el Tribunal de Tierras, fuera de los términos de la ley que rige…que pretender, como lo hace la intimante, que sea de la competencia del Tribunal de Tierras, una acción, por el sólo hecho de su triunfo, podría evitar que se llegara a establecer un gravamen sobre un terreno en proceso de saneamiento, podría conducir al absurdo de proclamar que fuere legalmente posible demandar ante el Tribunal de Tierras a cualquier hipotético deudor, pro conceptos extraños a determinado terreno ya saneado o en vía de serlo, para, en caso de obtener
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