GARANTÍAS DE LIBERTAD
Enviado por cristianmg23 • 20 de Septiembre de 2021 • Examen • 5.968 Palabras (24 Páginas) • 99 Visitas
UNIDAD III. GARANTÍAS DE LIBERTAD
(SEGUNDA PARTE)
Objetivo: Analizar en términos generales lo que son las garantías de libertad y lo que en relación a estas disponen los artículos 3, 4, 5 ,6, 7, 8, 9, 10, 11, 24, y 28 de la Constitución, destacando sus características principales.
1. Artículo 10 Constitucional. Libertad para poseer y portar armas de fuego
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.
1.1. Libertad de posesión de armas
Este derecho se reduce en la libertad que tiene el gobernado para poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa. El término domicilio halla su descripción legal sobre la circunscripción geográfica determinada en donde la persona ejercite sus derechos y cumpla con sus obligaciones regularmente.
Para precisar, el artículo 29 del Código Civil Federal establece que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses. Por otra parte, el artículo 30 del mismo ordenamiento dispone que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
En este sentido, no pude otorgarse dicha calidad a otros sitios que no reúnan tales características, como puntualiza el criterio jurisprudencial DOMICILIO. NO CONSTITUYE EL VEHÍCULO UNA PROLONGACIÓN DEL. Este criterio solo considera al vehículo como artefacto que permite a una persona su desplazamiento, pero aún en el caso de tomarse en cuenta las casas rodantes utilizadas como habitación en forma permanente, su naturaleza móvil, carente de soporte territorial fijo no permite considerarla como domicilio.
1.2. Requisitos conforme a la Ley reglamentaria del artículo 10 constitucional.
La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos es la ley reglamentaria del artículo 10 constitucional y en su Título Segundo regula las condiciones para la posesión de armas en el domicilio, entre las que destacan:
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∙ El gobernado debe manifestar la posesión de toda arma de fuego a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. (artículo 7)
∙ Las personas físicas deben manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. (artículo 16)
∙ El gobernado tiene la obligación de manifestar por escrito, la adquisición de una o más armas, indicando, marca, calibre, modelo y matrícula a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo no mayor a treinta días. (Artículo 17)
1.3. Restricciones.
Ya se comentó que el ejercicio de este derecho se restringe al domicilio, pero además el texto constitucional establece la prohibición de poseer armas que sean de uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva, esto es, aquellas armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra, por ejemplo: Revólveres con calibre superior a .38 Especial, pistolas calibre 9 mm y de calibres superiores, fusiles con sistema de ráfaga, metralletas y ametralladoras, escopetas lanzagases y todas sus municiones, granadas, bombas, minas, etc.
1.4. Portación de arma de fuego
A pesar de que el origen gramatical de la locución portar hace referencia a llevar o traer consigo, para efectos de la portación a que se refiere este artículo, debe darse una expresión extensiva a la circunstancia que otorgue al gobernado la facilidad para que el sujeto la utilice en cualquier momento independientemente del lugar en que se localice. Por ejemplo, el auto.
El derecho a portar armas de fuego está supeditado a la autorización que emita la Secretaria de la Defensa Nacional, esta es quien determina los casos, las circunstancias, los requisitos y los lugares en que se les podrá conceder a los gobernados dicha autorización. Asimismo, es la responsable de llevar a cabo el registro, control y vigilancia de todas las armas de fuego.
1.5. Tipos de licencias
Las licencias para la portación de armas serán de dos clases:
a) Particulares: Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la expedición, suspensión y cancelación de las licencias. Se revalidan cada dos años. Esta Secretaría comunicará oportunamente a la de Gobernación, las licencias que autorice, suspenda o cancele. (artículos 25 y 30 de la LFAFE)
b) Oficiales: Corresponde a la Secretaría de Gobernación la expedición, suspensión y cancelación de licencias oficiales individuales a los empleados federales. Tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. La SEGOB comunicará a la SEDENA las licencias que expida para su registro. (artículos 25 y 32 de la LFAFE)
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1.6. Requisitos legales
Las licencias particulares tendrán una delimitación territorial de validez y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: (artículo 26 LFAFE)
a) Tener un modo honesto de vivir;
b) Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional;
c) No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas;
d) No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; e) No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y
f) Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por:
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