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La garantía de la libertad personal


Enviado por   •  20 de Enero de 2014  •  Tutorial  •  3.994 Palabras (16 Páginas)  •  305 Visitas

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ARTICULO 1.

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Comentario:

Hoy en día el Amparo Constitucional se encuentra contemplado en el artículo 27 de la Constitución de 1999, consagrando el mismo propósito que siempre ha tenido en nuestra legislación, que es “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. Se entiende, en virtud de lo estipulado en le artículo 23 de la Constitución que aquellos derechos humanos contemplados en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales sobre al materia se encuentra también susceptibles de la protección del Amparo. Establece expresamente que el Habeas Corpus se regirá por esta ley.

Concordancia:

Articulo 22,23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

ARTICULO 2.

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estatal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente

Comentario:

El Amparo Constitucional es ejercido en aquellas situaciones donde el daño es inmediato, y la situación jurídica infringida es reparable, en caso de no ser así el hecho, acto u omisión, el amparo será declarado inadmisible. Ver artículo 6 de la presente ley.

ARTICULO 3.

También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constituciónal, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.

Comentario:

Este artículo contempla el recurso de amparo sobre leyes que violen la Constitución.

El último aparte de este artículo, se establecen las dos modalidades de amparo existentes en nuestra legislación, el amparo autónomo y el amparo acumulado con la llamada acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, y consagrando en ese mismo sentido la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia suspenda la aplicación de la norma a la situación concreta.

ARTICULO 4.

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Comentario:

Contempla el amparo contra actos judiciales (sentencias).

ARTICULO 5.

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectiva mente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria , efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

ARTICULO 6.

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla;

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida;

Se entenderá que son irreparable los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buena costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación.

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir

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