Impugnacion y Nulidad de las Sociedades
Enviado por Aaron-67 • 23 de Octubre de 2015 • Trabajo • 1.571 Palabras (7 Páginas) • 147 Visitas
INTRODUCCION
Sin duda alguna el tema de las impugnaciones de los acuerdos societarios son los más frecuentes que se presentan en la jurisprudencia y que no escapan de ciertas críticas en cuanto a la regulación dada en la LGS.
Sobre esto Hundskopf considera acertado vincular el derecho de impugnación con el derecho de voto, y también con el derecho a la previa información, sin señalar cuál es el derecho principal y cuál el accesorio; pero, destacando que se trata al fin y al cabo de derechos políticos de los accionistas que se pueden ejercitar en defensa de la ley, del pacto social o del estatuto, y del interés social.
Ahora bien, dentro del desenvolvimiento de las actividades de la sociedad la junta puede tomar diversos tipos de acuerdos que han sido materia de análisis en los capítulos anteriores, no obstante pueden existir determinados acuerdos que materialicen un conflicto intersubjetivo entre la sociedad y uno o varios socios en concreto. Esto se puede dar en el caso que la adopción de un acuerdo puede ir en contra del interés propio de la sociedad a favor de algunos accionistas en particular.
Dado este escenario el artículo 139º de la LGS establece que pueden ser impugnados judicialmente los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a la ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la ley o en el Código Civil, también serán impugnables en los plazos y formas que señala la ley.
Cabe mencionar, además, que el artículo 150º indica que procede la acción de nulidad para invalidar los acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la ley o en el Código Civil. Sobre esto, puede pensarse, aparentemente, que nuestra Ley General de Sociedades trató de diferenciar entre actos nulos y actos anulables, tal cual lo hace la Ley Española en su artículo 115º, lo cual implica distintos tratamientos en cuanto a legitimidad y plazos de caducidad.
Sin embargo, dicha distinción aparente no llega a cumplir dicho objetivo en nuestra LGS. En sí, el artículo 139º de la Ley General de Sociedades, citado anteriormente, establece tres clases de acuerdos que son susceptibles de ser impugnados. El primero de ellos son aquellos acuerdos que sean contrarios a la LGS; el segundo son aquellos acuerdos contrarios al estatuto o al pacto social; y tercero, los acuerdos que lesionen los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas. Por nuestra parte, podemos agregar un supuesto más a esta lista, la cual se encuentra contemplada en el artículo 143º de la LGS al indicar que la impugnación se tramita por el proceso abreviado. Las que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum se tramitan por el proceso sumarísimo.
Sobre el primer tipo de acuerdos impugnables, Abramovich nos advierte que la redacción del artículo 139º nos puede llevar a equívocos en tanto que la norma no señala que es impugnable el acuerdo contrario a la LGS, sino cuyo contenido sea contrario a la LGS. Para ello, nos da el siguiente ejemplo “podemos señalar que un acuerdo por el que se creen acciones con distinto valor nominal podría ser objeto de una acción de impugnación, ya que el contenido mismo del acuerdo sería contrario al artículo 82º de la LGS, que establece que todas las acciones deben tener el mismo valor nominal. Por el contrario, un acuerdo de aumento de capital acordado con el quórum y mayoría correspondientes, pero que no fue materia de convocatoria no sería impugnable, puesto que el contenido mismo del acuerdo (el aumento de capital) no es contrario a la LGS, sino que se trataría de un punto tratado fuera de agenda”. En ese sentido, de acuerdo con el autor citado “esta distinción podría parecer más o menos clara, pero como veremos posteriormente, nuestra LGS no es coherente con esta aparente postura adoptada, y permite interpretar en supuestos concretos, que un acuerdo cuyo contenido es contrario a la LGS, y por tanto pasible de una acción de impugnación (porque así lo dispone expresamente el artículo 139º de la LGS), también puede ser objeto de una acción de nulidad conforme al artículo 150º, puesto que es contrario a una norma imperativa”.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación de los actos que van en contra del pacto social o del estatuto como aquellos que van en contra del Código Civil, en apariencia no revisten mayores complejidades, no obstante puede darse ciertos casos en donde pueden confundirse ambas figuras. En esos supuestos la persona o el socio que desee impugnar deberá evaluar si el acuerdo vulneró una norma imperativa, y sólo en caso negativo deberá evaluarse el estatuto o el pacto social.
Como se puede observar de la norma transcrita, los dos supuestos en los que ya no procede la impugnación de un acuerdo de junta son la "revocación" y la "sustitución" del acuerdo. La revocación de un acuerdo impugnable es un caso que no reviste mayores dudas, puesto que resulta claro que si un acuerdo incorrectamente adoptado ha sido revocado, éste ya no se mantiene vigente y, por tanto, carece de sentido impugnarlo.
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