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Individualizacion De Las Personas


Enviado por   •  10 de Marzo de 2013  •  1.663 Palabras (7 Páginas)  •  4.447 Visitas

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En el Código Civil del Estado de Jalisco en el CAPÍTULO IX, habla De la Individualización de las Personas Físicas

Artículo 60. El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos.

Artículo 61. El nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado.

Artículo 62. Si al hacerse el registro no se sabe quiénes son los padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.

Individualización de las personas físicas: Comprende los signos que hacen distinción de una personalidad a otra, y cuyas diferencias y distinciones están determinadas por el nombre y apellidos, el domicilio, el estado de la persona y por las actas del estado civil.

CAPÍTULO XI

Del Estado Civil

Artículo 77. El estado civil es la situación jurídica que guarda la persona en relación con la familia en cuanto al nombre, al trato y a la fama.

Artículo 80. El estado civil de las personas es de orden público y no puede ser objeto ni de transacción, convalidación, disminución o desconocimiento.

Artículo 81. El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo en los casos expresamente señalados en la ley.

El estado civil es la situación de las personas físicas determinada por sus relaciones de familia, provenientes del matrimonio o del parentesco, que establece ciertos derechos y deberes.

Las distinciones del estado civil de una persona pueden ser variables de un estado a otro, la enumeración de estados civiles más habitual es la siguiente:

• Soltero/a

• Casado/a

• Divorciado/a

• Viudo/a

• Unión libre

• Separado/a

TÍTULO SEGUNDO

De los Ausentes e Ignorados

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 87. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 88. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.

Artículo 89. Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la usucapión y prescripción.

Artículo 90. El Agente de la Procuraduría Social velará por los intereses del ausente será oído en todos los juicios que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

Ausente es la persona que ha desaparecido de su domicilio y se ignora si vive o ha muerto. Existe una diferencia total entre el ausente y el desaparecido. En relación con este existen serias probabilidades de que haya muerto, pues se sabe que estaba en un lugar en el que ocurrió algún accidente o alguna catástrofe.

CAPÍTULO III

De la Declaración de Ausencia

Artículo 110. Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 111. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 112. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 113. Pasado un año desde que hubiere desaparecido el ausente, el Agente de la Procuraduría Social y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que deba hacerlo el representante.

Artículo 114. Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 115. Pueden pedir la declaración de ausencia:

I. Los presuntos legítimos herederos del ausente;

II. Los herederos instituidos en testamento público abierto; y

III. El Agente de la Procuraduría Social.

Artículo 116. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique un extracto de la misma dos veces, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda y en uno de los principales del último domicilio del ausente; y en su caso la remitirá a los consulados.

Artículo 117. Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación,

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