Iter criminis también conocido como el camino del delito
Enviado por Andres Zaragoza • 6 de Julio de 2017 • Ensayo • 5.170 Palabras (21 Páginas) • 238 Visitas
UNIVERSIDAD VIZCAYA DE LAS AMERICAS
CAMPUS COLIMA
CRIMINOLOGÍA
Derecho penal
ITER CRIMINIS
Por: Juan Andrés Gutiérrez Zaragoza
PROF. Wilberto Palomares Arciniega
INTRODUCIÓN
En el presente ensayo desarrollaremos el “ITER CRIMINIS” también conocido como el camino del delito que será nuestro tema principal, el cual está integrada por dos fases la interna y externa a las cuales también se le llama objetiva y subjetivas.
Cabe mencionar que dentro de la fase externa existe un desglose al cual se le llama tentativa la cual abarcaremos estos aspectos como; elementos de la tentativa, actos preparatorios y actos ejecutorios. Sin embargo todos estos subtemas podemos observar que aunque vengan separados son complementarios para formar así el camino del delito.
Antes de iniciar con el ensayo sería bueno tener una definición acerca del iter criminis:
Iter criminis: El delito es un fenómeno psíquico-físico, ya que puede surgir en la mente del autor, se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un resultado. Este camino que sigue el delito se llama iter criminis, que va desde la idea delictiva hasta la consumación del delito, trayecto en el que pueden distinguirse varios momentos que se ubican en dos fases.
DESARROLLO
Iter criminis
Comprende el estudio de las diversas fases recorridas por el delito desde su ideación hasta su agotamiento. Tradicionalmente distínganse en el iter criminis (camino del delito), la fase interna de la externa, llamadas también subjetiva y objetiva. El delito se encuentra en su fase interna cuando aún no ha sido exteriorizado; no ha salido de la mente del autor; en tal estrado se colocan a la ideación, a la deliberación y a la resolución de delinquir.
La fase interna o subjetiva: El primer fenómeno (ideación) se produce al surgir en la mente del sujeto la idea de cometer un delito. Puede suceder que ésta sea rechazada en forma definitiva o bien, suprimida en principio, surja nuevamente, iniciándose la llamada deliberación. Por ésta se entiende el proceso psíquico de lucha entre la idea criminosa y aquellos factores de carácter moral o utilitario que pugnan contra ella. Entre el momento en que surge la idea criminal y su realización puede transcurrir un corto tiempo o un intervalo mayor, según sea el ímpetu inicial de la idea y la calidad de la lucha desarrollada en la psique del sujeto, pero si en éste persiste la idea criminosa, después de haberse agotado el conflicto psíquico de la deliberación, se ha tomado ya la resolución de delinquir. La fase subjetiva no tiene trascendencia penal, pues no habiéndose materializado la idea criminal, en actos o palabras, no llega a lesionarse ningún interés jurídicamente protegido. El Derecho regula relaciones entre personas y por ello el pensamiento no delinque, principio consagrado en la fórmula cogitationem poena nemo patitur, recogida en el Libro 11 de la Séptima Partida, en su Título 31, que proviene de la más antigua tradición jurídica romana. A la simple resolución interna de delinquir sucede la resolución manifestada. A ésta no puede considerársele formando parte de la fase externa por no constituir una actividad material; no es propiamente un acto material sino expresión verbal, como lo hace notar JIMÉNEZ DE ASÚA. Por tal razón, de común no se le incluyen la fase interna pero tampoco en la externa, sino en la zona intermedia entre ambas. Consiste tal resolución en el acto de voluntad mediante el cual el individuo exterioriza su idea criminal por medio de la palabra. Como sucede en la simple resolución psíquica, aquí tampoco existe infracción jurídica en el más amplio sentido, pues la exteriorización no vulnera objetivamente ningún interés jurídico. No obstante, las legislaciones penales elevan a la categoría de delito algunas resoluciones manifestadas, por razones de índole muy especial, aun cuando doctrinariamente y por su fisonomía propia no constituyan delito. En Francia se da categoría de delitos a la proposición, la conspiración y el complot; en España tienen ese carácter la conspiración, la proposición, la provocación y la amenaza. En nuestro Derecho se han elevado a la categoría de delito las siguientes resoluciones manifestadas: la incitación al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero (artículo 125 del Código Penal federal); la invitación para hacer armas contra México o para invadir el territorio nacional (artículo 123-XI del mismo código); la incitación para cometer sedición o motín, o la invitación en cualquier forma o cualquier medio a una rebelión (artículos 130, párrafo segundo; artículo 131, párrafo segundo y artículo 135-1, respectivamente del citado código federal); la amenaza, la provocación de un delito y la conspiración para cometer uno o varios delitos del Título Primero del Libro Segundo, previstos en su orden en los artículos 282, 209 Y 141,5 los dos primeros del Código del Distrito Federal derogado y ahora sustituido por el Código vigente del año 2002, y el tercero del federal, y como coautoría la determinación dolosa, recogida coma participación delictiva en el artículo 13, fracción V, del propio Código Penal Federal. Por proponer debe entenderse la invitación formal hecha, por quien ha resuelto delinquir, a otra u otras personas para obtener su cooperación en la ejecución del delito, constituyendo por tanto la simple invitación a cooperar a delinquir. Por conspirar se entiende el acuerdo, el concierto entre dos o más personas para ejecutar determinado delito. Requiere la conspiración no sólo que la idea criminosa haya sido pensada sino decidida en concierto entre dos o más personas y que la decisión tomada se refiera a la comisión de un determinado delito. Estas dos formas genéricas aludidas (proposición y conspiración), están referidas en nuestro Derecho 'positivo exclusivamente a los delitos contra la seguridad de la Nación, integrando delitos independientes pero en función de los tipos expresamente recogidos en la ley; por tanto, sólo podemos hablar con propiedad de proposición para cometer traición y de conspiración para realizar traición, espionaje, rebelión, sedición y otros desórdenes públicos. No podemos, por ende y con base en la ley, enjuiciar a nadie por proposición de robo o por conspiración de homicidio. Las amenazas y la provocación de un delito constituyen igualmente tipos autónomos recogidos en los artículos 282 y 209 del Código penal del Distrito Federal y con igual número y contenido del Código penal federal. La fracción V del artículo 13 declara responsables como autores o partícipes del delito, a "los que determinen dolosamente a otro a cometerlo". Aunque la disposición anterior no usa el término instigar, es claro que la ley se refiere a la instigación o inducción, así como a otras formas de determinar a otro a cometer el delito, pues en tales situaciones el autor realiza una actividad encaminada a mover el ánimo de aquel sobre quien se actúa, precisamente para determinarlo a ejecutar el hecho delictuoso. No consiste, por tanto, en la simple proposición o invitación a delinquir sino en el convencer, en el mover la voluntad ajena plegándola a la propia del inductor.
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