Iter Criminis o Etapas de Desarrollo del Delito
Enviado por jarlys • 13 de Abril de 2013 • 6.943 Palabras (28 Páginas) • 812 Visitas
UNIDAD I: Iter Criminis o Etapas de Desarrollo del Delito
1. El Iter Criminis.
El delito nace como idea que se proyecta al exterior a través de una conducta encaminada a producir el resultado perseguido. Por eso todo delito tiene un iter criminis, que a veces, cuando la voluntad actúa de inmediato, como sucede en los de mera actividad (injurias, por ejemplo), se reduce a una mínima expresión. Pero lo normal es que tenga un desenvolvimiento dinámico, que entre los extremos señalados se sitúen etapas intermedias, constitutivas del proceso de desarrollo del delito.
El iter criminis comprende las etapas por que atraviesa el delito desde la ideación hasta su consumación. Fundamentalmente ellas son dos: una interna o psicológica y otra externa o material. A veces interfiere entre ambas, como situación intermedia, la resolución manifestada de cometer un hecho punible, que la ley castiga en ciertos casos calificados.
A) FASE INTERNA:
El delito es un acto voluntario y la voluntad, un proceso mental del consciente, que tradicionalmente viene presentándose como integrado por la sucesión de tres momentos: la concepción del proyecto criminoso, la deliberación acerca de él y la resolución o decisión de llevarlo a efecto.
Semejante descripción del acto voluntario dista mucho de ser científica. Aparte de que ella supone tomar partido a favor del problema metafísico del libre albedrío, la sicología contemporánea estima que, más que una explicación del fenómeno volitivo, no sería sino la presentación esquemática de factores que se entrelazan para constituir proposición y conspiración para delinquir (artículo 8 CP), que sanciona únicamente un todo que culmina en la acción.
Por lo demás, estos fenómenos síquicos carecen de relevancia jurídica, escapan al Derecho Penal, pues a éste – y al Derecho en general – le interesa el hombre como ser actuante y no simplemente como ser pensante. Los pensamientos y voliciones criminales carecen de significación si no se manifiestan externamente. No existe para el Derecho Penal moderno delitos sin acción o de mera sospecha, pues él no penetra en el campo de la conciencia. Ello porque dichos pensamientos y voliciones, aun cuando se supongan conocidos, no causan daño ni violan precepto legal alguno, aparte que la voluntad no puede ser considerada y tratada como irrevocable.
B) FASE INTERMEDIA:
El límite para la punibillidad de las ideas es la resolución manifestada de perpetrar un delito, en la cual la ley castiga no propiamente la idea resolutiva, sino su expresión, lo que ya constituye un acto externo, si bien no materializado aún. Esta falta de materialización es lo que diferencia la resolución manifestada de los actos preparatorios, en los cuales no se da todavía un principio de violación de una norma jurídica determinada.
La resolución manifestada se presenta en nuestro Código en forma de proposición y conspiración para delinquir (artículo 8), que sanciona únicamente tratándose de los delitos contra la seguridad exterior del Estado (artículo 111) y contra su seguridad interior (artículos 125 y 127). La ley de Seguridad del Estado castiga también estas situaciones respecto de los delitos previstos en ella (artículo 23 de la Ley).
C) FASE EXTERNA:
Aquí se sale del dominio psicológico de las intenciones, o de la resolución simplemente manifestada, y se llega a la materialización de la voluntad criminal. Los actos externos se dividen en dos categorías: indirectos o preparatorios y directos o de ejecución, que comprenden la tentativa, el delito frustrado y el delito consumado (agotado).
2. Actos Preparatorios.
Con este nombre se designan ciertos actos preliminares que únicamente en la psiquis del hechor se vinculan a la comisión de un delito, por cuanto se relacionan con él sólo en forma mediata e indirecta; por ejemplo, la compra del arma para perpetrar un homicidio. Como “la ejecución del delito es un viaje emprendido por el malvado hacia la violación de la ley” (Carrara), es frecuente que se realicen actos previos al momento ejecutivo que, sin ser parte de él, al menos lo hacen posible.
La demarcación entre la actividad preparatoria y la ejecutiva, difícil de precisar a veces en la práctica, es de señalada importancia, en atención a que, por regla general, aquélla no está sujeta a sanción. En este sentido, el criterio clásico continúa imperando.
Fundamento de la impunidad del acto preparatorio es el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la protección del individuo frente a la posible arbitrariedad judicial, ya que tal acto no importa la violación de una norma jurídica. Es un verdadero postulado del Derecho Penal liberal, al que no es posible renunciar, el establecimiento de un límite mínimo a la actividad punible. Los autores clásicos invocan todavía otras razones: hacen notar que dichos actos son equívocos, no es posible asociarlos a un delito determinado, por lo que no revelan de una manera indubitable la intención del sujeto, y que su impunidad favorece el desistimiento. Nuestro Código los margina del ámbito represivo al exigir que la actividad delictual se verifique por hechos directos (artículo 7, inciso III CP).
Sin embargo, existen actos preparatorios – los que Carrara denominaba actos preparatorios contingentes – que son unívocos, demuestran de modo seguro la intención de delinquir y representan un peligro cierto. El Código los reprime, entonces, no como actos tendientes a preparar un delito, sino como específicos delitos de peligro. Así, el artículo 181 castiga la falsificación de elementos destinados a la fabricación de determinados valores y títulos (bonos, acciones, billetes, papel sellado, estampillas, etc); el artículo 445, al que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación; el artículo 481, al que fuere aprehendido con bombas explosivas o preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar estragos, salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena que la establecida en esta disposición.
Si, contrariamente al pensamiento tradicional, se enfoca el problema con criterio subjetivo, habrá que relacionar el acto con la personalidad del autor y subordinar a ésta el castigo o la impunidad de la preparación de un delito. Es la postura que adopta el Código Penal ruso de 1927, que
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