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Jurispudencia


Enviado por   •  15 de Octubre de 2014  •  6.187 Palabras (25 Páginas)  •  345 Visitas

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Introducción.

Una distinción clara entre los derechos individuales, como pueden ser los de libertad o propiedad, y los derechos sociales, radica en la actitud que asume el Estado frente a cada uno de ellos. Respecto a los primeros, el Estado toma una postura meramente abstencionista, limitándose a vigilar que los mismos se ejerzan dentro de los límites previamente establecidos, mientras que en relación a los segundos, el Estado interviene activamente a través de políticas gubernamentales, programas sociales o reformas legales, con el objeto de satisfacer una necesidad pública. Dicho en otros términos, “los derechos individuales imponen al Estado una obligación de no hacer, es decir, le obligan a abstenerse de violarlos, en tanto que los derechos sociales conllevan obligaciones de hacer para el Estado; el Estado debe generar las condiciones necesarias para que el Derecho Social pueda ejercerse.”2

Pues bien, en opinión de diversos tratadistas (misma que compartimos) el derecho a la protección de la salud se circunscribe dentro de esta categoría de derechos y, por tanto, impone al Estado la obligación de realizar a favor del titular de este derecho una serie de prestaciones, las cuales están destinadas a satisfacer una necesidad de índole individual, pero colectivamente considerada. Se trata de un derecho que se 1 Informe de la investigación in situ realizada en la Corte Constitucional Colombiana en septiembre de 2006. Agradezco a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el apoyo brindado para el desarrollo de este trabajo. 2 Ruiz Massieu, José Francisco. “El contenido programático de la Constitución y el nuevo derecho a la protección de la salud”. Soberón, Díaz Alfaro, et. all. Derecho Constitucional a la Protección de la Salud, Miguel Ángel Porrúa, México, 1983, p. 71.

revela frente al Estado, el cual asume el deber de proteger convenientemente la salud mediante la organización y puesta en funcionamiento de los medios que se consideran necesarios para acceder a ella. El sentido de la intervención estatal en el ámbito de la salubridad –como en cualquier otro derecho social- no es otro que el de superar la desigualdad existente entre los miembros de una sociedad y que impide a muchos un tratamiento médico adecuado, entre otros aspectos que este derecho contiene.

El principio de igualdad, entendido como tratamiento en función a las capacidades de cada individuo, se concretiza en el derecho a la protección de la salud al garantizar el Estado la superación de las necesidades de cada persona mediante el mantenimiento y funcionamiento de los servicios necesarios para la atención de la salud.

Así, el derecho constitucional a la protección de la salud “es aquel derecho que se ostenta frente al Estado a fin de obtener una acción positiva que éste dirigida a la efectiva satisfacción de la salud individual por encima de las posibilidades personales del sujeto.”3 Pero también significa, y esto es muy importante, la obligación (negativa) por parte del Estado, de no dañar la salud.4

El texto del artículo 4º constitucional5 regula el derecho a la protección de la salud de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y 3 Escribano Collado, Pedro. El Derecho a la Salud. Cuadernos del Instituto García Oviedo, Universidad de Sevilla, España, 1976. p 44. 4Abramovich, Victor y Courtis, Christian. “Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales:estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales” en Abregú, M. y Courtis., C. (comps.) La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires., CELS. 5 El derecho a la protección de la salud, como derecho autónomo, fue elevado a rango constitucional mediante reforma al artículo 4º de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983.

las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.”

De la lectura de dicho párrafo se desprende que debe existir concurrencia entre la Federación y las Entidades Federativas para hacer efectivo el derecho a la salud. Lo cual responde no sólo a un sano federalismo, sino también a una necesidad real y un interés fundamental de los mexicanos por procurar que todas las instancias de gobierno intervengan en su concreción, ya que sin el concurso de ambas instancias (federal y estatal) la acción sanitaria sería del todo ineficaz.6 Asimismo, debe decirse que una interpretación armónica de la Constitución permite inferir que los municipios también pueden ser participes de esta tarea, ya que el inciso i), fracción III del artículo 115 constitucional otorga la posibilidad de que los mismos se hagan cargo de los servicios públicos que determinen las legislaturas estatales, tomando en cuenta sus condiciones territoriales y económicas, así como su capacidad administrativa y financiera.

Con todo, hablar sobre la eficacia de los derechos sociales es, sin lugar a dudas, un tema difícil. Pues mientras que respecto a derechos tales como la libertad o la propiedad existe un entendimiento común, al que se ha llegado a través de una buena cantidad de estudios doctrinales y precedentes de los órganos jurisdiccionales, para los derechos sociales observamos una situación muy distinta, en razón a la falta de estudio sobre el tema o la escasa producción de criterios jurisprudenciales en esta materia7. 6 Luigi Ferrajoli afirma, incluso, que las leyes en materia de servicios públicos no sólo deben establecer contenidos y presupuestos de cada servicio social, sino que deben identificasen también a los sujetos de derecho público investidos de la correlativas obligaciones funcionales. 7 Salvo algunas excepciones, es solo recientemente que el tema de los derechos sociales comienza a tratarse en la doctrina con la profundidad que amerita, pero debe señalarse que la base de los estudios sobre el tema en México parte de la teoría constitucional que se viene produciendo en Europa. Por lo que respecta a la jurisprudencia constitucional sobre derechos sociales también debe señalarse que la producción no ha sido muy prolífica, debido principalmente a factores tales como el entendimiento y la representación de la Constitución (ver Cossío, op. cit. p.p. 43 y s.s.), la carencia de una Teoría Constitucional propia que permita un referente interpretativo más consistente, etc. Sin embargo, la Suprema Corte

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