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LA CONDUCTA COMO ELEMENTO CONFIGURADOR EN EL CONCEPTO DE DERECHO. SU ÁMBITO DE APLICACIÓNCOMO EL PRIMER ANALOGADOEN LA FILOSOFÍA PRÁCTICA


Enviado por   •  14 de Febrero de 2014  •  8.378 Palabras (34 Páginas)  •  402 Visitas

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LA CONDUCTA COMO ELEMENTO CONFIGURADOR EN EL CONCEPTO DE DERECHO.

SU ÁMBITO DE APLICACIÓNCOMO EL PRIMER ANALOGADOEN LA FILOSOFÍA PRÁCTICA

CONDUCT AS A CONFIGURATING ELEMENT IN THE CONCEPT OF LAW:

THE SCOPE OF ITS APPLICATION AS THE FIRST ANALOGUE INPRACTICAL PHILOSOPHY

Recibido junio 7 de 2011, Aprobado octubre 28 de 2011

Alejandro Castaño B.

Doctor Canónico en Filosofía. Investigador y miembro del grupo Lumen de la Universidad

Sergio Arboleda, Bogotá, Colombia. alessco5@yahoo.es

Sumario: Introducción; 1. Elementos del concepto de derecho; 2. El concepto de derecho como realidad compleja; Conclusiones; Bibliografía.

Introducción

La aproximación a un área de la vida, o la delimitación de un objeto de estudio, ya sea este formal o material, implica preguntarse por los elementos estructurales del campo de investigación y sus correspondientes límites. Esta exigencia se advierte no solo por la necesidad de tener un orden en la relación con el mundo, sino porque el orden conceptual planteado –junto con las respectivas inferencias lógicas– podrá alterar la percepción del objeto o complejo de objetos seleccionados, además de que –en el caso del Derecho– puede afectar las decisiones fruto de la consideración de los elementos relevantes en la convivencia humana.

El concepto del Derecho no se circunscribe a la presentación de una definición, configurar dicho concepto implica la selección de las esferas de acción de las personas. Ello nos lleva a verificar que en el análisis de los diversos modelos epistemológicos ni siquiera es posible asumir como punto de partida la existencia de unanimidad respecto de su inherente relación con la justicia. Una de las soluciones para resolver esta situación consistirá en recurrir a la identificación de los diferentes niveles de análisis de la realidad jurídica, que a su vez serán definitivos para determinar problemas de la filosofía práctica como el de la ley injusta, y la relación entre el contenido de la ley y los motivos para su obediencia.

1. Elementos del concepto de derecho

La complejidad implícita en la configuración de la realidad jurídica se hace evidente desde el momento en que se intenta determinar el concepto de Derecho. Este hecho se pone de relieve en la manera como se estructura el conocimiento del mundo jurídico, y es por esa razón que un autor como Robert P. George destaca que en la enseñanza en las escuelas de Derecho existen dos estándares: la filosofía moral y el aspecto técnico-jurídico. Es por esta razón que reivindica la importancia de que:

“… en las facultades de derecho no solo enseñen filosofía moral a sus estudiantes, sino que centren la atención de los estudiantes en técnicas especiales de análisis legal, tales como identificar y comprender las fuentes legales y trabajar con estatutos y precedentes, y las (con frecuencia necesarias) definiciones artificiales que caracterizan a cualquier sistema legal complejo”1.

Esta diferenciación en los niveles de formación del abogado implica identificar un punto de partida análogo al que se puede encontrar en la presentación de los modelos epistemológicos, en el sentido de que en ellos se plantean como punto de partida los principios de justicia, la validez formal de la norma, los hechos jurídicos, etc., y es en esa primera intersección –entre formación y modelos– en donde se interrogará la clase de relación entre el derecho y la justicia; de ella sostiene J. Pieper que “[…] No cabría hablar con pleno sentido ni fruto de la justicia si antes no se la sitúa en el complejo total de la vida a la que pertenece”2.

Este encuadre teórico nos remite a la necesidad de tener en cuenta que cuando se pregunta por la definición del Derecho, una de las referencias-hito en el pensamiento de Occidente se encuentra en Aristóteles, filósofo griego que distinguía “al hablar de Dikaion o derecho justo entre el dikaion phisikon y el diakaion nomo”3.

Es de anotar que la reflexión sobre lo justo implica, en el contexto del realismo filosófico, el dato autoevidente de la existencia de objetos con independencia de la conciencia del sujeto, que para el caso de la pregunta por los límites del Derecho tienen que contar con la superación del solipsismo en la convivencia humana. El predicamento consiste en identificar que “[e]l hombre es un animal político-zoon politikon, como dice Aristóteles4, y en ello coincide Santo Tomás5. Ahora bien: si el hombre es un animal naturalmente social y aun político, es evidente que tiene que convivir con otros hombres; y de ese hecho surgen relaciones humanas intersubjetivas”6.

En ese orden de ideas, es necesario recordar que esta premisa no es exclusiva del realismo aristotélico sino que, por el contrario, encuentra eco en otros cuerpos teóricos. Así las cosas, Juan Alfredo Casaubon explica que:

“Podríamos decir que el campo del Derecho, como lo sostiene la teoría egológica –a cuya escuela no pertenecemos– es el de la interferencia intersubjetiva entre las conductas. Pero mientras que para la escuela egológica eso es, sin más el Derecho, para nosotros es simplemente la materia del Derecho aquella materia en la que se va a encarnar la forma del Derecho. O sea, en donde se va a encarnar lo justo objetivo”7.

En el contexto del nuevo Derecho natural, la referencia a lo justo en tanto valoración del comportamiento como algo implícito es perenne, pues ya en Cicerón encontramos la expresión según la cual “por la justicia es, ante todo, por lo que llamamos bueno a un hombre”, así lo plantea en De Officiis, I,7.

Así las cosas, no puede olvidarse guíaos por Hervada que el conocimiento del derecho implica reconocer que “el derecho es una cosa. Pero la cosa –el fundo–, servidumbre, la herencia... no interesa al jurista por sí kisma, sino en relación con su oficio, que es tanto como decir en relación con la acción justa. El derecho se ha dicho antes, es el objeto de la acción justa: lo que el acto justo da”8.

Ahora bien, esa relación entre la existencia de la conducta y los parámetros para valorarla admite diversos giros, como por ejemplo en el campo de la dogmática, que pueden hacerse evidentes en el campo del derecho penal; en efecto, cuando el operador jurídico analiza el dolo eventual en la ponderación de la primacía de los efectos concomitantes, puede cuestionarse sobre la pertinencia indirecta de la dimensión de la virtud implícita en la constitución de la acción penalmente relevante. Un caso que sirve de ejemplo de esta última tipificación lo encontramos en un sugestivo pasaje del Gorgias platónico: “Por lo tanto, no es solo conforme a la ley, sino también conforme a la naturaleza, que es más feo hacer una injusticia que sufrirla”9.

Pero

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