LA DEMANDA EN INTERDICCIÓN.
Enviado por Discipula22 • 23 de Julio de 2013 • Ensayo • 3.349 Palabras (14 Páginas) • 696 Visitas
LA DEMANDA EN INTERDICCIÓN.
LA INTERDICCIÓN CIVIL
Concepto. Es la declaración judicial de incapacidad de ejercicio de una persona mayor de edad, incursa en los supuestos previstos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 al 8, de nuestro Código Civil vigente. Hasta la fecha, la demanda de interdicción civil es de conocimiento ante los Juzgados de Familia, vía sumarísima, interviniendo el Ministerio Público como dictaminador, generalmente conforme lo establece nuestro Código Procesal Civil vigente
La interdicción.
Cuando una persona mayor de edad cae en un estado habitual de imbecibilidad, enajenación, mental, o locura, se le debe declarar un estado de interdicción, a fin de impedir que continúe en la administración de sus bienes.
Aunque aquel estado presente intervalos de lucidez es procedente la declaración de interdicción. Para lograr la puesta en interdicción de una persona mayor de edad hay que someterse a las previsiones de los artículos 492 a 512 del código civil completados con los artículos 890 a 897 del código de procedimiento civil.
El procedimiento de la interdicción comprende dos fases, una primera fase en la cual citaremos las diferentes acciones, quien las realiza.
Acción intentada por las parientes.
Pertenece a todo pariente, conforme a la letra del artículo 490 del código civil. No hay que establecer jerarquía de grado ni unos excluyen a otros.
Entendemos que quien no tiene vocación sucesoral no se le debe admitir la solicitud de interdicción, aunque la palabra pariente que se emplea en el texto legal parece tener mas en cuenta los intereses morales que los económico.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Acción del cónyuge y por el Ministerio Público.
El artículo 491 del código civil da un tratamiento desigual según se trate de locura o imbecibilidad o enajenación.
Cuando se trata de locura, la cual debemos entender como el caso de los locos furiosos, la obligación es mayor. El ministerio público debe solicitar la interdicción. Pero en los caos de imbecibilidad o enajenación, el ministerio publico solo puede actuar si el demandado no esta casado o no tiene parientes conocidos.
En los casos de locos furiosos el orden publico, esta comprometido y por esa razón se permite la acción al ministerio público, sin las trabas que hay en caso de imbecibilidad o demencia.
Según él art. 491. Del código civil, En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.
Tribunal competente.
La demanda de interdicción se presentaran por ante el tribunal de primera instancia.
El tribunal de primera instancia es el del domicilio del demandado, ya que se trata d una acción personal. Este domicilio es el que tiene el demandado al momento de presentarse la instancia con la articulación de los hechos, por lo tanto, cualquier cambio ulterior no tiene influencia.
Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.
Instrucción de la instancia.
En todo procedimiento de interdiccion, los hechos de imbecibilidad, demencia o furor se enunciaran en la instancia presentada al presidente del tribunal, acompañado los documentos justificativos e indicando a los testigos.
Se articularan por escrito los hechos de imbecibilidad, enajenación mental o locura y los que solicitan la interdicción presentaran los testigos y documentos.
Art. 895.- Cuando no se haya apelado de la sentencia de interdicción, o si se confirmare en la apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutora la persona cuya interdicción se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas establecidas en el título X del las Deliberaciones del consejo de familia. El administrador provisional nombrado en cumplimiento del artículo 497 del Código Civil cesará en sus funciones, y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.
La instrucción preparatoria.
La interdicción comienza con un a primera fase secreta y no contradictoria .en ella tienen lugar, primero el informe del consejo de familia y luego el interrogatorio del demandado.
La instancia se inicia con la instancia dirigida al juez de primera instancia, la cual debe contener la articulación de los hechos, las piezas justificativas y la indicación de los testigos.
Luego el presidente del tribunal dicta un auto ordenando pasar la instancia al fiscal y se auto designa juez comisario para presentar informe sobre la instancia el día que se indique.
En vista del informe del juez y de las conclusiones del fiscal, el tribunal ordenara que un consejo de familia, integrado según el modo indicado en el código civil, en el titulo de la menor edad, de la tutela y de la emancipación emita parecer sobre el estudio de la persona cuya interdicción se pide.
Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.
Opinión del Consejo de Familia.
En vista del informe del juez y la opinión del fiscal, el presidente del juzgado de primera instancia, por ante el cual se elevo la instancia, dictara sentencia, en la cual se ordena que el consejo de familia de la persona demandada, emita su opinión sobre el estado de l apersona cuya interdicción se ha solicitado.
La sentencia que ordene la reunión del consejo de familia es rendida en cámara de consejo .es lo que se deduce por argumento 498 de código civil.
La ley no define las características del estado de imbecibilidad, enajenación mental locura, por lo que, los tribunales tienen un poder soberano para apreciar de acuerdo con las circunstancias del a causa, la pertinencia de los hechos articulados y para decidir si procede o no, ordenar la prueba de estos.
Art. 893.- La instancia y la deliberación del consejo de familia serán notificados al demandado, antes que se proceda a su
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