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LA FALTA DE PERSONALIDAD EN JUICIO CIVILES


Enviado por   •  9 de Octubre de 2019  •  Apuntes  •  2.494 Palabras (10 Páginas)  •  254 Visitas

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INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL E INSTITUTO FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

ESCUELA JUDICIAL

ESPECIALIZACIÓN EN ASESORÍA JURÍDICA

MODULO II

DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

ACTIVIDAD: ENSAYO

LA FALTA DE PERSONALIDAD EN JUICIO CIVILES

PROFESORA:

MTRA. GRACIELA GALVANY PESCADOR

                                                    ALUMNO: ALEJANDRO GARCÍA BAUTISTA[pic 2]

CORREO: shouetts_21@yahoo.com.mx


INTRODUCCIÓN

Especial relevancia tiene la personalidad o representación jurídica de las partes en los juicios civiles, ya que lo anterior constituye un presupuesto procesal sin el cual no es posible iniciarlo ni desarrollarlo válidamente, por mandato de Ley se obliga al juzgador a estudiarla de oficio, sin embargo, las partes si la advierte también pueden invocarla.

Ahora bien, en un primer apartado del ensayo se hará énfasis de la importancia que tiene el concepto de la personalidad, ya que previo a entrar al estudio de la falta de la misma se debe entender con precisión en que consiste ella. En el mismo, se hace un análisis respecto de la personalidad como sinónimo de persona ya su vez como sinónimo de representación que es el motivo principal del presente trabajo.

Posteriormente, en el presente se estudiará lo referente al supuesto de la falta de la personalidad, tanto en la causa como en el proceso, puesto que al ser la personalidad un presupuesto procesal y de estudio previo a la delimitación de la litis, es necesario conocer cuáles son las causas posibles por la  que se actualiza.

En un siguiente apartado, se revisará lo referente a la objeción de la representación o falta de personalidad en juicio, específicamente, la excepción u objeción prevista por el Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal, hoy ciudad de México y por último, se abordará lo referente a los recursos disponibles ante desconocimiento o reconocimiento de la personalidad en los juicios civiles previstos en el Código Adjetivo citado con anterioridad.

FALTA DE PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS CIVILES

1.- CONCEPTO DE PERSONALIDAD

Dentro del ámbito jurídico, el concepto personalidad tiene dos acepciones: como sinónimo de persona y como sinónimo de representación.

La personalidad como sinónimo de persona, según Eutiquio López “es la posibilidad abstracta que tiene toda persona para actuar como sujeto activo o pasivo en las relaciones jurídicas”[1], de ahí que en términos breves, se sostenga que la personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.

En términos generales la legislación mexicana reconoce que pueden existir dos tipos de personas, las personas físicas y las personas morales, por lo que respecta a las primeras, conforme a una correcta interpretación del artículo 22 del Código Civil sustantivo para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, las personas físicas tienen personalidad jurídica desde el momento de su concepción y esta personalidad está sujeta a una condición resolutoria, es decir que nazca vivo o sea viable.

En cuando a las personas morales, el inicio de su personalidad será en función del tipo de persona del que se trate, sujetándose en el caso de las personas morales privadas a la constitución de las mismas y en su caso a su inscripción en el Registro Público correspondiente.

Ahora bien, por lo tocante a la extinción de la personalidad, de las personas físicas, esta termina con la muerte, mientras que en el caso de las personas morales de naturaleza privada, termina una vez que han sido liquidadas y el acto que aprobó la liquidación ha sido inscrito en el Registro Público que corresponda.

Una vez delimitado el concepto de la personalidad, como sinónimo de persona y para los fines de éste ensayo, es oportuno acoger la idea que vierte en su estudio Eutiquio López, al sostener que:

En un juicio civil se puede objetar la personalidad, por falta de existencia de la persona. Es decir, si un ente no existe como persona, por no estar reconocido por el derecho, y en un juicio se ostenta como tal, la parte contraria puede impugnar su personalidad, y esto puede darse tanto respecto de supuestas personas físicas, como de supuestas personas morales.[2] 

Por otra parte, como sinónimo de representación la personalidad comprende tanto la representación legal como la representación voluntaria, así las cosas, en términos generales, la representación es la facultad que tiene una persona para obrar en nombre y por cuanta de otra.

En consonancia con la legislación Civil Sustantiva para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, existen tres tipos de representación: la legal, la voluntaria y la orgánica.

Por lo que respecta a la primera de ellas, encontramos diversos ejemplos: tal es el caso de la representación de los menores de edad por los que ejercen la patria potestad, la representación y administración legal de los bienes de menores o de mayores sujetos a interdicción a través de quien ejerce la tutela, la representación que se da en caso de ausencia, la representación en la sucesión que se hace a través del albacea, entre otros.

La representación voluntaria, se realiza dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad. Por medio de ella una persona faculta a otra para actuar en su nombre o por su cuenta. La representación se confiere mediante una declaración unilateral de la voluntad mediante el otorgamiento de un poder, el que normalmente tiene como antecedente la celebración de un contrato de mandato.

En esa tesitura, es importante puntualizar que entendemos por poder, dado que éste no es lo mismo que un contrato de mandato, y para ello recurrimos de nueva cuenta al tratadista Eutiquio López, quien sostiene que:

El poder es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. Dicho apoderamiento es un acto unilateral. También se denomina poder al documento donde consta otorgamiento de la representación.[3]

Ahora bien, lo que caracteriza al poder es que surte efectos frente a terceros, a diferencia del contrato de mandato que solo surte efecto entre las partes. Los poderes pueden ser generales o especiales, así lo prevé, los artículos 2553 y 2554 del Código Civil para el Distrito Federal.

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