Juicios Civiles
Enviado por evanyyy • 6 de Septiembre de 2013 • 4.787 Palabras (20 Páginas) • 471 Visitas
Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a 220 mil 533
pesos 48 centavos, moneda nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios
reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
La cantidad referida en el párrafo anterior deberá actualizarse en forma anual, de acuerdo a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 1253 fracción VI de este Código.
El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia del Distrito Federal y de
los estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción el factor de actualización a
que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 1390 Bis 1.- No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente
Código y en otras leyes.
Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad,
igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus preguntas o
contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares
de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones públicas o privadas,
relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda
la audiencia.
En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la
traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate.
Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su
obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y
expedita lo que en derecho convenga.Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el
artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican.
Artículo 1390 Bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de
su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, registradas por personal técnico adscrito al Poder
Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios
referidos en el artículo 1390 Bis-26 del presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de
las audiencias en el juzgado.
Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de
quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta. La del
emplazamiento podrá reclamarse en cualquier momento, pero si la persona se hace sabedora del juicio sin reclamar la
nulidad, la notificación no realizada o mal hecha, surtirá sus efectos como si se hubiere hecho conforme a derecho.
Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la audiencia
preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a
las disposiciones del presente título. De igual manera serán admisibles todos los medios probatorios que puedan generar
certeza en el juzgador en los términos del artículo 1205, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en este
título especial.
Artículo 1390 Bis 9.- Salvo lo dispuesto en este título, las promociones de las partes deberán formularse oralmente
durante las audiencias. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharlas de
plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás
determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Oral
SECCIÓN PRIMERA
Fijación de la Litis
Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
I. El juez ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y
recibir notificaciones;
III. El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que
tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y
apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos
aplicables;
VII. El valor de lo demandado;
VIII. El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y
IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella
digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala
el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al
efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, contados a partir del día
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido el término, el
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