LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
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LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1985
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 03-08-2011
Nota de vigencia:
De conformidad con el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006, entrarán en vigor a partir del 18 de julio de 2013 (“a los siete años de la publicación” del Decreto señalado):
1. Las reformas a: los párrafos primero, tercero y quinto del artículo 5o.; la fracción I y el párrafo segundo del numeral 1 de la fracción III del artículo 8o.; el primer párrafo del artículo 45 Bis 3; el artículo 47; el primer y tercer párrafos del artículo 48; el primero, segundo, tercero y cuarto párrafos y la fracción III del artículo 48-A; el artículo 48-B; el primer párrafo del artículo 78; el artículo 96; las fracciones II a IV del artículo 97; las fracciones I, II en sus incisos a), c) y e), III y IV del artículo 98, y el artículo 99.
2. Las derogaciones de: las fracciones II y V del artículo 3o.; el Capítulo II del Título Segundo con sus artículos del 24 al 38; el Capítulo III Bis del Título Segundo con sus artículos 45-A al 45-T, y el segundo párrafo del artículo 48.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- La presente Ley regulará la organización y funcionamiento de las organizaciones auxiliares del crédito y se aplicará al ejercicio de las actividades que se reputen en la misma como auxiliares del crédito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será el órgano competente para interpretar a efectos administrativos los preceptos de esta Ley y, en general, para todo cuanto se refiera a las organizaciones y actividades auxiliares del crédito.
Artículo 2o.- Las organizaciones auxiliares nacionales del crédito se regirán por sus leyes orgánicas y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que establece la presente Ley.
Competerá exclusivamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la instrumentación de las medidas relativas tanto a la organización como al funcionamiento de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito.
Artículo 3o.- Se consideran organizaciones auxiliares del crédito las siguientes:
I. Almacenes generales de depósito;
II. Se deroga.
Fracción II, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
II. Arrendadoras financieras;
III. (Se deroga).
IV. [Uniones de crédito;]
Nota: Fracción derogada de conformidad con DOF 20-08-2008, por contener referencia a uniones de crédito.
V. Se deroga.
Fracción V, derogada por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
V. Empresas de factoraje financiero, y
VI. Las demás que otras leyes consideren como tales.
Artículo 4o.- Se consideran actividades auxiliares del crédito:
I. La compra-venta habitual y profesional de divisas;
II. La realización habitual y profesional de operaciones de crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero, y
III. La transmisión de fondos.
Artículo 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito [o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Párrafo primero, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Artículo 5o.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para la constitución y operación de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero [, o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito].
Nota: Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase “o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando se trate de uniones de crédito”, por contener referencia a uniones de crédito.
Estas autorizaciones podrán ser otorgadas o denegadas discrecionalmente por dicha Secretaría, o la Comisión en su caso, según la apreciación sobre la conveniencia de su establecimiento y serán por su propia naturaleza, intransmisibles.
Para el otorgamiento de las autorizaciones que le corresponde otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme al presente artículo, ésta escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Párrafo tercero, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Tratándose de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México.
Dichas autorizaciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como las modificaciones a las mismas.
Solo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley podrán operar como almacenes generales de depósito [o uniones de crédito].
Párrafo quinto, reformado por DOF 18-07-2006, que seguirá vigente hasta el 18 de julio de 2013:
Sólo las sociedades que gocen de autorización en los términos de esta Ley, podrán operar como almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras [, uniones de crédito] y empresas de factoraje financiero.
Nota: Párrafo reformado de conformidad con DOF 20-08-2008. Se deroga la frase “o uniones de crédito”, por contener referencia a uniones de crédito.
Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá
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