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LEY GENERAL DE SOCIEDADES


Enviado por   •  11 de Abril de 2014  •  4.560 Palabras (19 Páginas)  •  303 Visitas

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“RESPONSABILIDAD DE GERENTES Y DIRECTORES

EN CASOS DE CRISIS PATRIMONIALES”

Autor: Magister Julio Carlos Lozano Hernández (*)

(*) Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Egresado del Doctorando y Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Diplomado por la Washington College of Law de la American University – WDC, USA en "Arbitraje Comercial Internacional”, “Empresa y Medio Ambiente”, “Implementación de los Derechos Humanos” y “Sistema de Derechos Humanos en las Naciones Unidas”, Postgrado (UPC) "Instituciones Jurídicas del Mercado", Especialista en Seguridad y Defensa Nacional por el MINDEF y la USMP. Catedrático de los cursos de Derecho de la Empresa, Derecho Concursal, Derecho Corporativo y Seminario de Derecho Societario y Coordinador Académico de los cursos de Derecho de la Empresa y Derecho Concursal. Gerente General Socio Principal de Análisis & Propuesta Grupo Consultor S.A.C. Socio Fundador de Rivera-Vílchez & Lozano-Hernández Abogados Asociados S. Civil de R. L. Miembro de los Comités Consultivos de Derecho Corporativo del “Ilustre Colegio de Abogados de Lima” y de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.

1. Introducción

Como lo mencionamos anteriormente en el artículo que denominamos “Análisis de injustificada sanción a presidentes de directorio y titulares de empresas quebradas en la Ley Concursal peruana” al referirnos a la existencia de una discriminatoria, arbitraria e inconstitucional sanción que se encontraba contenida en el artículo 100.3º de la ley General del Sistema Concursal (Ley Nº 27809) en contra de los presidentes de directorio y titulares de empresas en el caso de quiebras no dolosas, debemos comprender lo trascendental que es el que la actividad económica de nuestro país cuente con normas eficientes que promuevan la inversión privada, ya sea ésta con capitales nacionales o extranjeros, puesto que es la única manera en la que podemos generar riqueza y estabilidad en nuestro país; ya que en caso contrario las normas ineficientes se constituyen como un desincentivo a desarrollar actividades económicas; constituyéndose por el contrario en externalidades negativas, que objetivamente retrasan el desarrollo del país pues desalientan a los empresario e inversionistas.

Debo referir que es fundamental para un adecuado desarrollo social y económico del país que el Poder Legislativo, nos brinde una base normativa empresarial que esté adecuada a principios que transmitan al mercado; y por ende a sus agentes; los principios rectores de previsibilidad, seguridad y certeza que son los que rigen y multiplican el efecto expansivo de las actividades empresariales en general, debiendo constituirse el trabajo legislativo en un medio que incentive el desarrollo de actividades económicas y no en un obstáculo para su perfeccionamiento.

Es en este sentido debemos manifestar nuestra satisfacción al notar que nuestros legisladores han hecho una corrección fundamental en nuestra Ley General del Sistema Concursal, que es la norma que regula justamente el manejo adecuado de las crisis patrimoniales en las pudieran incurrir los agentes económicos del mercado, con la finalidad de que el resto de la sociedad no se vea afectada por una crisis que pudiera ser transitoria o definitiva al derogar el numeral 100.3º del Art. 100º de la Ley Nº 27809, mediante la Ley Nº 28709 del 12 de abril del 2006 que en su artículo 2º deroga el numeral precitado.

2. Situación antes de la Ley Nº 28709 del 12 de abril de 2006, que en su artículo 2º deroga el numeral 100.3º de la Ley General del Sistema Concursal.

Anteriormente a la modificación legislativa bajo comentario, el numeral 100.3º del Artículo 100º de la Ley General del Sistema Concursal establecía sanciones a los presidentes de directorio y a los titulares de empresas concursadas que devengan en quiebras no dolosas que cuando menos eran imprecisas, inconvenientes e inadecuadas al desarrollo normativo que ha tenido nuestra legislación concursal .

Así tenemos que la “quiebra” en nuestro país está regulada en el Título III de la Ley Nº 27809, artículo 100º , el mismo que contenía el numeral 100.3º que a la letra determinaba que: “Al Presidente del Directorio de la empresa concursada así como al titular de ésta se le aplican los mismos efectos señalados en el numeral primero del presente artículo” es decir que tendrían los mismos impedimentos que cualquier persona natural que hubiera sido declarada quebrada, los que son:

a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas;

b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas, en general;

c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales;

d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la Ley.

Las deficiencias se presentaban por cuanto los autores de dicha norma no lograron diferenciar varios conceptos que indebidamente se incluían sin mayor sustento, por ejemplo, al imponer sanciones al presidente de directorio no repararon en que el directorio es un órgano colegiado tal y como esta conceptualizado en nuestra legislación , la que además dispone que su presidente cumple una función organizadora y formal en dicho órgano pero no de responsabilidad individual, salvo por sus acciones particulares. Asimismo ocurría al establecer sanciones para los titulares de empresas sin especificar claramente a quienes se esta refiriendo, si sólo a los propietarios de la Empresa Individuales de Responsabilidad Limitada , o a los accionistas en general de una empresa colectiva , a los Gerentes o Administradores de las personas jurídicas (individuales o colectivas).

Tampoco asignaba dichas sanciones con la indispensable justificación de una debida evaluación de la responsabilidad que pudieran corresponderle a cada uno de los integrantes de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas en general que pudieran justificar la imposición de estas sanciones.

3. Incongruencias que sustentan la derogación de dichas sanciones

Para sustentar nuestra posición es necesario resaltar las incongruencias encontradas entre la norma derogada y la responsabilidad que le pudiera corresponder a cada uno de los sujetos de sanción establecidos en la ley concursal peruana.

3.1. Evidente retroceso en avance de la lógica concursal

Antiguamente, específicamente en el derecho romano se vinculaban las obligaciones en general con un cumplimiento personal

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