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LIBERTAD DE EXPRESIÓN


Enviado por   •  3 de Enero de 2015  •  11.258 Palabras (46 Páginas)  •  174 Visitas

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1. Introducción

La libertad de expresión forma parte del conjunto de derechos fundamentales reconocidos en las primeras declaraciones de derechos revolucionarias del siglo XVIII, es decir, constituye una de las primeras conquistas del constitucionalismo liberal. El objeto del reconocimiento de este derecho, como el de la mayor parte de los derechos que se reconocen en aquel momento, es la garantía de un espacio de libertad del ciudadano frente a las injerencias de los poderes públicos. Así pues, estamos ante uno de los clásicos derechos de libertad frente al Estado, aunque, hoy en día, su estructura y contenido no son exactamente los mismos que los que definieron a la libertad de expresión en el Estado liberal, sino que la transformación de ese Estado en Estado social ha dotado a esta libertad de una estructura y un contenido diferentes.

Antes de analizar el derecho a la libertad de expresión debemos señalar que, con carácter general, esta libertad tiene su fundamento y es manifestación externa de otro derecho fundamental: la libertad ideológica. Así lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional, que considera que la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones, sino que comprende además una dimensión externa de agere licere con arreglo a las propias ideas, y que entre las manifestaciones externas de dicha libertad figura muy principalmente la de expresar libremente lo que se piensa (por todas, STC 120/1990, FJ 10).

El derecho fundamental a la libertad de expresión se reconoce en el art. 20 de nuestra Constitución, pero, a la vista del contenido de dicho artículo, a la cláusula “libertad de expresión “ se le atribuyen dos sentidos, uno amplio y otro restrictivo:

a) En sentido amplio, la libertad de expresión se entiende comprensiva de las diferentes “libertades” que puede ejercer un ciudadano en la posición de emisor en el proceso de la comunicación y que se definen en las cuatro letras del art. 20, apartado 1, de la Constitución: la libertad de “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” (art. 20.1.a); la libertad de “producción y creación literaria, artística, científica y técnica” (art. 20.1.b ); la “libertad de cátedra” (art. 20.1.c ); y la libertad de “comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión” (art. 20.1.d ).

b) En sentido restringido, la libertad de expresión no protege cualquier tipo de manifestaciones externas de la posición intelectual de una persona, sino sólo la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos, ideas y opiniones. Así entendida, la libertad de expresión sería sólo la libertad reconocida en el art. 20.1.a) de la Constitución, a la que el Tribunal Constitucional ha denominado “libertad de expresión en sentido estricto” (STC 51/1989, FJ 3), “libertad de opinión” (STC 104/1986, FJ 5) o simplemente “libertad de expresión” (STC 199/1987, FJ 12 ), y no comprendería las otras libertades reconocidas en el art. 20.1 de la Constitución , que se diferenciarían de aquélla por lo siguiente:

1. La libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1.b CE) es, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, una concreción del derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones, pero “en ámbitos específicos”, y, por ejemplo, “referida a las obras teatrales presupone no sólo la publicación impresa del texto literario, sino también la representación pública de la obra” (STC 153/85, FJ 5 ). Conviene señalar aquí que no se debe confundir esta libertad con los derechos de propiedad intelectual e industrial, que son derechos sobre la obra ya creada cuyo objetivo es proteger los intereses patrimoniales del creador y que no son derechos fundamentales (así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, ATC 197/1982).

2. La libertad de cátedra (art. 20.1.c CE) es una proyección de la libertad ideológica y del derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en relación con la materia objeto de su enseñanza (STC 217/92, FJ 2 ). Las dos notas más destacadas de la jurisprudencia constitucional sobre este derecho son: en primer lugar, el reconocimiento de su titularidad, no sólo a los docentes universitarios, sino también a los docentes de niveles educativos no universitarios; y, en segundo lugar, su interpretación sistemática junto con los restantes derechos y libertades que se ejercen en el ámbito docente e investigador (la libertad de enseñanza, el derecho a la educación y la autonomía universitaria), interpretación de acuerdo con la cual el Tribunal considera que el contenido de la libertad de cátedra se ve necesariamente modulado por la acción combinada de dos factores: la naturaleza pública o privada del centro docente y el nivel educativo al que tal puesto docente corresponde (STC 5/1981, FJ 9 y 10 ).

3. La libertad de información (art. 20.1.d CE) puede considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de expresión (STC 6/1981, FJ 4 ) que protege la transmisión de hechos, datos o noticias (por todas, STC 52/2002, FJ 4 ), no la transmisión de juicios de valor, aunque lo cierto es que en muchas ocasiones ambos elementos aparecen confundidos; en estos casos, de acuerdo con el criterio del “elemento preponderante” adoptado por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 34/1996, FJ 4 ) estaremos ante un derecho u otro según cuál sea el elemento que predomine en el mensaje emitido: si predominan los elementos valorativos estaremos ante el ejercicio de la libertad de expresión, y si, por el contrario, predominan los elementos fácticos estaremos ante el ejercicio de la libertad de información (SSTC 6/1988, FJ 5 ; 105/1990, FJ 4; 190/1992, FJ 5; 176/1995, FJ 2, entre otras). De esta diferenciación entre libertad de expresión y libertad de información derivan importantes consecuencias: para el ejercicio legítimo de esta última se exigen dos límites específicos e internos, la veracidad y el interés público, que no operan en relación con la libertad de expresión en tanto que libertad de transmisión de opiniones.

Hechas estas distinciones, nos referiremos a continuación al derecho a la libertad de expresión en sentido estricto, advirtiendo, no obstante, que lo que se afirma de la libertad de expresión en sentido estricto vale también,

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