La Prenda En Venezuela
Enviado por lasg17 • 9 de Julio de 2013 • 6.047 Palabras (25 Páginas) • 457 Visitas
La Prenda
El Código Civil en el artículo 1837 define la prenda como “un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad de su crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”. Se trata por tanto de una garantía convencional que al contrario de las garantías legales y judiciales, tiene como fundamento la autonomía de la voluntad de las partes.
Concepto de Ejecución de la Prenda: este es un procedimiento contencioso ejecutivo conforme al cual se hace efectiva la garantía sobre las cosas muebles que el deudor ha dado en prenda al acreedor, encontrándose regulado en el Capitulo V del Título II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Es Unilateral: de él se derivan obligaciones sólo para una de las partes contratantes, que es el Acreedor.
Sinalagmático Imperfecto: si el Acreedor efectúa gastos para el mantenimiento y conservación de la cosa, que deben ser devueltos por el Deudor o constituyente una vez extinguido el contrato.
El Contrato De Prenda Es Real: se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto, con la entrega o tradición de la cosa. (Prenda Tradicional).
Es Un Contrato De Garantía: permite asegurar el crédito que el Deudor ha contraído con su Acreedor. Esta es su finalidad principal y esencial.
Requisitos Relativos A La Constitución De La Garantía Prendaria
El Documento Constitutivo de la prenda es uno de los requisitos de mayor importancia y, tal como indica el art. 1.839 del CC. El privilegio de la prenda de la prenda no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda. En este sentido se establece una diferencia en cuanto a la constitución de la prenda, ya que en la civil puede sufrir una excepción cuando se trata de la obligación garantizada que no excede de los dos mil bolívares. Mientras que en materia mercantil, el Art. 535 del Código de Comercio determina expresamente que: “El contrato de prenda debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por un comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio. La certeza de la fecha del documento puede establecer por todos los medios de prueba admitidos por la leyes mercantiles. Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero".
Artículo 1.838 La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
Artículo 1.839 Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
Sin embargo, la redacción del contrato por escrito no se requiere sino cuando se trate de un objeto cuyo valor exceda de dos mil bolívares.
Artículo 1.840 El privilegio no tiene efecto sobre los créditos sino cuando la prenda resulte de un instrumento de fecha cierta y se le haya notificado al deudor del crédito dado en prenda.
La notificación no es necesaria respecto de los documentos a la orden o al portador.
Artículo 1.841 En todo caso, el privilegio no subsistirá sobre la prenda sino cuando se la haya entregado y esté en poder del acreedor o de un tercero escogido por las partes.
Artículo 1.842 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la prenda consiste en semovientes podrá pactarse que el dueño conserve la tenencia de la misma con las condiciones y limitaciones que se establezcan; pero, para que la prenda así constituida produzca efecto contra tercero será necesario que los semovientes dados en prenda se marquen en lugar visible con unhierro o ferrete especial y que el contrato en que se constituye dicha prenda se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro a cuya jurisdicción corresponda el inmueble donde se encuentren los bienes para la fecha del contrato
Artículo 1.843 Un tercero puede dar la prenda por el deudor
Artículo 1.844 El acreedor no podrá apropiarse la cosa recibida en prenda ni disponer de ella, aunque así se hubiere estipulado: pero cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente
Podrá admitirse al acreedor a la licitación de la prenda que se remate
Artículo 1.845 El acreedor es responsable, según las reglas establecidas en el Título de las obligaciones, de la pérdida o del deterioro de la prenda sobrevenidas por su negligencia
El deudor debe por su parte reembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda
Artículo 1.846 Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban.
Si la deuda Para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda.
Artículo 1.847 Si lo que se hubiere dado en prenda es una acreencia, el acreedor prendario tendrá derecho a cobrarla judicial o extrajudicialmente.
Artículo 1.848 Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
Artículo 1.849 Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
El deudor prendario puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la suficiencia de la nueva garantía ofrecida. el Juez abrirá una averiguación por cuatro días y al quinto resolverá lo conducente.
El Juez que autorice la venta proveerá sobre el depósito del precio o de la nueva garantía aceptada para la seguridad de la acreencia.
En todo caso de la decisión del Juez se oirá apelación.
Artículo 1.850 El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. Puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Si el acreedor objetare la nueva garantía ofrecida, se procederá conforme a lo prescrito en el artículo anterior.
Artículo 1.851 El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la
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