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Las competencias de los Estados sobre las personas según el Derecho Internacional


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2018  •  Práctica o problema  •  3.441 Palabras (14 Páginas)  •  113 Visitas

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Tema 1: Las competencias de los Estados sobre las personas según el Derecho Internacional

1-Naturaleza de las competencias. Relevancia de los diferentes ámbitos espaciales de ejercicio de las competencias personales.

  • Territorialidad y extraterritorialidad en el ejercicio de las competencias personales del Estado

Las competencias personales del Estado derivan de su soberanía y se proyectan sobre toda persona física y/ o jurídica que se encuentra bajo su jurisdicción. Esto implica que el ejercicio de estas competencias no se limita ni al territorio del Estado ni a sus nacionales: Por un lado, los extranjeros que se encuentran en el territorio del estado están sometidos a su jurisdicción; y por otro lado el Estado despliega su jurisdicción fuera de su territorio sobre sus nacionales (protección diplomática) y sobre los extranjeros (control de la inmigración irregular)

La población del Estado está conformada por nacionales y extranjeros. Es fundamental la distinción entre ambas categorías, pues como ha observado el Tribunal Permanente de Justicia  Internacional, esta existe en todos los países. Se aprecia en los distintos derechos internos que establecen estatutos jurídicos diferentes para unos y otros y, por norma general, son menos generosos para los extranjeros, sobre todo si están en situación irregular. No obstante, el Estado puede asumir convencionalmente la obligación de equiparar el trato que da a determinados extranjeros con el que reciben sus nacionales (exigiendo o no reciprocidad) o aplicarles la “cláusula de la nación más favorecida”

La cuestión es: ¿Qué obligaciones impone el DI en ausencia de dichos compromisos convencionales?

Art. 26 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos: “la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”

Pero a pesar de esta cláusula que prohíbe la discriminación, es cierto que el DI sí permite un cierto grado de diferenciación (art 1.2 Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art 2 Resolución 40/144 de la Asamblea General de Naciones Unidas de 1885). La cuestión es determinar cuándo se supera el límite permitido y se establece alguna forma de discriminación jurídicamente prohibida.

Además, el estatuto jurídico de los extranjeros no es uniforme: el DI impone obligaciones específicas en relación con los refugiados y los apátridas entre otros.

Pero independientemente de todo esto, el DIG otorga al extranjero un estándar mínimo de derechos que sirve de límite a la regulación interna de esta cuestión, por lo que será contraria al DI cualquier tipo de discriminación prevista en los ordenamientos internos que afecte al disfrute de alguno de estos derechos.

2-El régimen general del vínculo de la nacionalidad: adquisición y pérdida. La relación con los propios nacionales que se encuentran fuera del ámbito territorial de la jurisdicción del Estado.

  • La nacionalidad: concepto y régimen jurídico

Vínculo jurídico que une a una persona con un Estado. La regulación de las condiciones de adquisición y pérdida de la nacionalidad dependen del Derecho Interno de aquel.

Obligaciones impuestas por el DI que limitan esta facultad (recogidos en el art 15 de la DUDDHH)

-Prohibición de privar de la nacionalidad a algún individuo de forma arbitraria

-Prohibición de impedir el ejercicio del derecho a cambiar de nacionalidad

-Derecho de los niños de adquirir una nacionalidad (art 24.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)

-Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del estado donde ha nacido, si no tuviese derecho a otra. (Art 20 Convención Americana sobre DDHH)

-Para ser oponible a terceros estados, la nacionalidad debe descansar en todo caso sobre la existencia de un vínculo real y suficiente con el individuo. Criterio de efectividad. (Jurisprudencia: caso Nottebohm)

  • Las competencias del  Estado sobre sus nacionales: individuos y personas jurídicas

El desarrollo del DI de los DDHH permite considerar superada la idea de que el trato que el Estado dispensa a sus nacionales es una índole exclusivamente interna

Al mismo tiempo, las competencias del Estado se proyectan fuera del territorio. Mediante la protección diplomática el Estado puede exigir a sus nacionales el cumplimiento del DI con el fin de prevenir daños ilícitos a extranjeros.

La CDI entiende por protección diplomática “la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado a una persona natural o jurídica que es nacional del primer Estado con miras a hacer efectiva esa responsabilidad”.

Hay que señalar que además del requisito de la nacionalidad se exige el previo agotamiento de los recursos internos.

En relación con la nacionalidad de las personas jurídicas:

 En el asunto de la Barcelona Traction (Bélgica vs España) el Tribunal Internacional de Justicia determino que corresponderá ejercer la protección diplomática al Estado de la nacionalidad formal (bajo cuyas leyes se constituyó la sociedad y en que tiene su sede) de la persona jurídica y no al de su nacionalidad efectiva. Sin embargo, el art 9 del Proyecto de artículos de la CDI de 2006 considera Estado de la nacionalidad de la sociedad al Estado “con arreglo a cuya legislación se constituyó” pero “cuando esta  esté controlada por nacionales de otros estados, no desarrolle negocios de importancia en el estado en que se constituyó y tenga la sede de su administración y su control financiero en otro estado, este último se considerará el Estado de la Nacionalidad”. Así la CID acepta el ejercicio de la protección diplomática de las personas físicas sobre la base de un vínculo efectivo (al igual que en la STC Electronica vs Sicula)

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