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Legislacion-1-1er Parcial-TITULOS DE CREDITO


Enviado por   •  16 de Diciembre de 2013  •  2.485 Palabras (10 Páginas)  •  429 Visitas

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Protesto

(Derecho Comercial) Documento auténtico extendido por un escribano o por un notario a petición del portador de un efecto de comercio, para hacer constar oficialmente:

ya el no pago al vencimiento del efecto (es el “protesto falta de pago”);

ya la negativa a aceptar una letra de cambio por el librado (es el “protesto falta de aceptación”).

Derecho Mercantil

Acto sustancial que acredita la negativa de la aceptación o del pago de la letra de cambio o del pago del cheque, así como el estado en que se encuentra el documento. Simultáneamente, el protesto es, en determinadas circunstancias, presupuesto para el ejercicio del derecho de regreso contra librador, endosantes y avalistas en el cheque.

Tiempo y forma: El protesto por falta de aceptación de la letra debe practicarse dentro de los plazos fijados para la presentación o de los cinco días hábiles siguientes. El protesto por falta de pago de la letra a fecha fija, a cierto plazo dentro de la fecha o a plazo vista, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento. En la letra a la vista, dentro de los plazos para la presentación o de los cinco días hábiles siguientes. El cheque deberá protestarse dentro del plazo para su presentación o si se realiza ésta el último día, dentro de los dos días hábiles siguientes.

El notario levantará acta única con las diligencias formales de rigor y una copia o reproducción literal del documento. Requisito esencial es notificar el protesto al librado, que se realizará en los dos días hábiles siguientes a la declaración del protesto. Se practica la notificación la notificación mediante cédula que puede ser entregada por el notario o quien éste designe al librador, sus dependientes, parientes o cualquier persona que se encuentre en el domicilio, y si no la hubiere, a un vecino de dicho domicilio. Las entidades de crédito deben remitir a sus clientes librados de cédula en los dos días hábiles siguientes a la notificación; si los librados fuesen varios o existieran indicatarios, se enviará cédula a todos los de la misma localidad. Si residiesen en varias, puede reproducirse el protesto en las otras localidades dentro de los ocho días hábiles siguientes al protesto procedente.

El notario retendrá la letra hasta las catorce horas del segundo días hábil siguiente al de la notificación. Dentro de dicho plazo pueden los interesados comparecer y hacer manifestaciones congruentes y aceptar o pagar la letra. En estos casos se cancela el acta de protesto. El notario entregará la letra y el acta contra el pago de los gastos de protesto. En otro caso, el notario devolverá la letra y el acta al tenedor dentro de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo dentro del que podrán comparecer los interesados, salvo que el tenedor se presente a retraerla tan pronto como expire tal plazo.

En el cheque, el protesto por falta de pago sigue el mismo régimen.

Salvo que el librador haya elegido el protesto notarial, éste puede sustituirse por una declaración equivalente escrita en la propia letra fechada y firmada por el librado, por el domiciliario o por cámara de compensación realizada en los plazos previstos para el levantamiento del protesto notarial y que contenga el rehúse del librado. Esta declaración equivalente produce los mismos efectos que el protesto notarial respecto de la conservación del derecho de regreso, pero ni acredita fehacientemente el estado del documento ni sirve para obligar al juez a mantener el embargo despachado ex, artículo 68 LCCH del modo que puede ser útil el protesto notarial.

El protesto puede ser dispensado mediante la cláusula sin gastos u otra equivalente tanto en la letra como en el cheque.

En la letra de cambio no es necesario levantar el protesto por falta de pago cuando se levantó por falta de aceptación, pues esta negativa abre un seguro de reembolso. Tampoco es necesario el protesto cuando el librado se encuentre en suspensión de pagos, quiebra, concurso o hubiese resultado infructuoso el embargo de sus bienes, o cuando el librador de una letra en aceptación prohibida se encuentre en suspensión de pagos, quiebra o concurso.

En general protesta (v.). | En el Derecho Mercantil, requerimiento notarial que se hace para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio, para reservar así los derechos del tenedor contra el librador, endosantes, avalistas e intervinientes. | El documento o instrumento que acredita este acto. | Testimonio escrito que libra el notario o escribano de la protesta o requerimiento.

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Síntesis: El protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Respecto de los cheques la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto. Forma en que los bancos deben proceder cuando el tenedor de un cheque lo presenta para su protesto.

«(…) damos respuesta a sus inquietudes relativas al protesto de cheques, especialmente en lo tocante al propósito que persigue esta gestión y cuáles son sus efectos.

En primer lugar, es del caso precisar que el protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor. Las reglas que rigen para la letra de cambio y la generalidad de los instrumentos negociables en la materia, se encuentran consagradas en los artículos 697 a 708 del Código de Comercio.

De modo específico y respecto de los cheques el artículo 727 de ese mismo cuerpo normativo establece que la anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el título, de haber sido presentado éste en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte los efectos del protesto1. De acuerdo con los términos de esta norma se imprime el valor equivalente al protesto, instituido para la letra de cambio por el artículo 708 del Código de Comercio, a la declaración de presentación oportuna y no pago del cheque que haga el banco librado o la cámara de compensación, bajo las siguientes condiciones2:

¾ El escrito debe constar en el cuerpo del instrumento.

¾ Debe provenir del librado o de la cámara de compensación.

¾ Como mínimo ha de indicarse en él que el cheque fue presentado

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