Ley Agraria
Enviado por Cinis • 30 de Noviembre de 2013 • 371 Palabras (2 Páginas) • 306 Visitas
Sección Segunda
De los Ejidatarios y Avecindados
Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.
Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos
mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que
han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados
gozan de los derechos que esta ley les confiere.
Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los
derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los
demás que legalmente les correspondan.
Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:
I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero
de ejidatario; y
II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con
los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.
Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:
I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;
II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o
III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.
Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre
la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario
formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia
conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al
cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a
cualquier otra persona.
La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante
fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo
caso será válida la de fecha posterior.
Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los
señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios
se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I. Al cónyuge;
II. A la concubina o concubinario;
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