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Ley Agraria


Enviado por   •  30 de Noviembre de 2013  •  371 Palabras (2 Páginas)  •  306 Visitas

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Sección Segunda

De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos

mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que

han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados

gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los

derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los

demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero

de ejidatario; y

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con

los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 16.- La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre

la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario

formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia

conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al

cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a

cualquier otra persona.

La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante

fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo

caso será válida la de fecha posterior.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los

señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios

se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I. Al cónyuge;

II. A la concubina o concubinario;

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