Ley De Drogas De Venezuela
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LEY ORGANICA DE DROGAS
G.O.(37510) 05/09/2010
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE DROGAS
TÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1 Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos y medidas de control,
vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas,
precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de
drogas; determinar los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de
drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus
correspondientes sanciones; identificar y determinar la naturaleza del órgano
rector en materia de lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;
regular lo atinente a las medidas de seguridad social aplicables a la persona
consumidora, por el consumo indebido de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas; y regular lo atinente a la prevención integral del consumo de
drogas y la prevención del tráfico ilícito de las mismas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de control, vigilancia y fiscalización, contenidas en la presente
Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y
anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la República contra
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; asimismo a
aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones,
especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas,
precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el
procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas
sustancias en dosis personal para su consumo. Los aportes y contribuciones
especiales establecidos en esta Ley, comportan el compromiso de los sujetos
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pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del Estado en materia
de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y
procesos indicados en esta Ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra
normativa penal vigente.
Artículo 3. Definiciones
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
1. Almacenamiento ilícito. Guardar en depósito sustancias químicas controladas
previstas en esta Ley, cuando se verifique cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Excedan del cupo otorgado al operador debidamente autorizado por la
autoridad competente.
b) Cuando se trate de sustancias químicas controladas no expresadas en la
licencia otorgada al operador por la autoridad competente.
c) Cuando se coloquen sustancias químicas controladas en sedes,
establecimientos, agencias o sucursales no declaradas a la autoridad
competente.
d) Cuando la persona natural o jurídica, registrada o no ante la autoridad
competente, carece de la licencia o autorización vigente para el uso de este tipo
de sustancias.
2. Aseguramiento preventivo o incautación. Se entiende la prohibición temporal
de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control
temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente.
3. Bienes Abandonados. Son aquéllos cuyo propietario o quien posea legítimo
interés no los haya reclamado dentro de los plazos a que se refiere la presente
Ley.
4. Centinela. Se entiende los militares que integran la guardia de prevención;
soldados para el servicio de centinela, oficial o suboficial al mando, oficial de día,
el comandante de la guardia de prevención, sargento de guardia, ordenanza de
guardia y el bando de guardia, así como las patrullas y ronda mayor, además de
los encargados del servicio de comunicaciones militares, las imaginarias o
cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y las
estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la
propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.
6. Consorcio. Son agrupaciones empresariales constituidas por personas
jurídicas que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en
forma mancomunada.
7. Consumo. Es el acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas
por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o
cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
8. Control de sustancias químicas. Medidas implementadas para la vigilancia de
las transacciones comerciales en las que se encuentran involucradas las
sustancias químicas susceptibles de desvío con fines de fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
9. Decomiso. Es la privación definitiva del derecho de propiedad sobre cualquier
bien que haya sido abandonado, en los términos previstos en esta Ley,
decretada por un juez o jueza de control a favor del Estado.
10. Desvío. Acto de desviar o transferir sustancias químicas controladas de sus
usos propuestos y lícitos a fines ilícitos.
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11. Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de
administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del
individuo y es además susceptible de crear dependencia.
12. Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o
sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961,
Sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972.
13. Fabricación. A los efectos de esta Ley, se entenderá como todos los
procesos, incluida la producción y la refinación, a través de los cuales se pueden
obtener estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como la transformación
de estas sustancias en otros estupefacientes y psicotrópicos.
14. Ganancia
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