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Leyes De Venezuela


Enviado por   •  15 de Junio de 2012  •  1.538 Palabras (7 Páginas)  •  581 Visitas

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OBLIGACIONES JURIDICAS

CONCEPTO.

Obligación es un vínculo jurídico entre dos partes determinadas en virtud del cual una de ellas, denominada acreedor, esta facultada para exigir de la otra, denominada deudor, el cumplimiento de una prestación, la que puede consistir en dar, hacer o no hacer una cosa.

ELEMENTOS.

a. Vínculo Jurídico – elemento material (RELACION JURIDICA)

Es una especie de relación social (es decir, relación entre personas), en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de algunos fines o intereses son consideradas por el grupo social dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades y se les imponen deberes.

b. Sujetos - elemento subjetivo (DEUDOR Y ACREEDOR)

En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, titular del derecho, en virtud del cual puede exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo, o sea la persona que debe cumplir con la carga; se llama también obligado

c. Objeto - elemento objetivo (DE CARÁCTER PATRIMONIAL)

Es la materia misma de la obligación. Este puede ser una cosa o un hecho

Elementos de la Responsabilidad Civil (aplican para ambas responsabilidades).

Se trata de los requisitos copulativos, concurrentes y no excluyentes, exigidos por el legislador: A.- El INCUMPLIMIENTO de una obligación jurídica predeterminada impuesta por la Ley. B.- Que dicho incumplimiento sea de orden CULPOSO (es la culpa lato sensu) o imputable al deudor, bien sea inejecución total, o bien, ante la simple “demora” (Art.1.271 CC., la “mora”). C.- Que el incumplimiento culposo cause DAÑO. “Sin daño no hay responsabilidad civil”. Cita. D.- Que exista RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre el incumplimiento culposo y el daño.

LA CULPA O EL CARÁCTER CULPOSO DEL INCUMPLIMIENTO.

Hemos apuntado que para ser responsable es necesario ser culpable; para ser culpable se exige ser imputable; y, para ello, hay que haber obrado con discernimiento. La culpa, en su acepción más lata (lato sensu): Es el incumplimiento por dolo o intención, lo que “arropa” el concepto de la culpa in omittendo (negligencia) y la culpa in comittendo (imprudencia, impericia o torpesa). También se define la culpa, como la simple contravención o el incumplimiento de la Ley. Sic. En materia de responsabilidad civil contractual, para determinar si hubo culpa, se examinará la conducta del deudor mediante la apreciación de la culpa en abstracto, Art.1.270 CC. Se le exige la diligencia del buen padre de familia; se compara la conducta del agente del daño con la del buen padre de familia. En el campo de la responsabilidad civil extracontractual, impera el criterio de comparar la conducta del agente del daño con la conducta del mejor padre de familia. LA IMPUTABILIDAD EN EL DERECHO CIVIL. Para que se declare procedente la demanda de indemnización de los daños, debe estar demostrada la culpa. Ello exige la prueba de la imputabilidad, dado que sin imputabilidad, no hay culpabilidad; y, sin culpabilidad, no habrá responsabilidad. Es necesario precisar que la responsabilidad civil es imputar o atribuir a una persona, la realización de un hecho; equivale a afirmar que un sujeto actuó con discernimiento (capacidad o aptitud para distinguir y discernir entre lo legal e ilegal, entre lo bueno y lo malo). Ergo, la imputabilidad constituye un elemento de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no hay responsabilidad civil, ni penal. En el ámbito contractual, son inimputables: el demente y el menor de edad; no responden. Mientras que, aplica otro régimen jurídico en la responsabilidad civil extracontractual, en ella, dichos sujetos son responsables o imputables siempre que hayan actuado con discernimiento al cometer el ilícito civil, ver ut supra.

EL DAÑO. Cuando el incumplimiento no causa daños, nada habrá que indemnizar. Por tanto, no procederá la responsabilidad civil o nueva obligación de reparar los daños y perjuicios. Según enseña la doctrina nacional, los daños y perjuicios consisten en la DISMINUCIÓN o bien, la PÉRDIDA (material o moral) experimentada en el patrimonio del sujeto de derecho. Sobre el daño moral, sólo se repara en materia de responsabilidad civil extracontractual delictual (derivada del hecho ilícito); o ante el incumplimiento de obligaciones previstas en la Ley. Artículo 1.196 CC. Vale señalar, vista la afección psíquica – emocional – física; p.ej., “ante el dolor de la madre por la muerte del hijo”; en otras palabras, el pretium doloris (precio del dolor) sufrido por la víctima “en vida”, sólo ella estaría legitimada para reclamar, no así los parientes. Conforme a derecho, si la víctima

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