Ley De Transforamcion Agraria
Enviado por mishufyt • 18 de Junio de 2014 • 2.502 Palabras (11 Páginas) • 307 Visitas
CAPITULO VI
Arrendamientos
Artículo 142. Los propietarios que concedan tierras en arrendamiento a campesinos, no podrán cobrar una renta mayor del seis por ciento en efectivo o en especie, de’ la producción total del cultivo por cosecha.
Artículo 143. Es de libre contratación el arrendamiento de las tierras de regadío o de calidades especiales para cosechas de mayor rendimiento económico, circunstancias que serán calificadas por cl Instituto Nacional de Transformación Agraria en caso de que al respecto surgiera alguna duda.
Artículo 144. Los contratos de arrendamiento que se otorguen a favor de campesinos directamente por los propietarios o sus representantes legales, se harán constar en forma escrita y por triplicado. El dueño hará registrar en la respectiva Alcaldía el original, el cual quedará archivado en el mismo despacho; entregará el duplicado al arrendatario y reservará para sí el otro ejemplar
Artículo 145. El contrato de arrendamiento de las tierras que indica esta ley, podrá autorizarse por medio de acta suscrita ante el respectivo alcalde municipal o bien en documento legalizado o autorizado por notario público.
Artículo 146. Los propietarios de fincas rústicas están en la obligación de proporcionar gratuitamente a sus trabajadores colonos la superficie de tierra, según costumbre establecida para las siembras de temporada.
CAPITULO VII
Bienes de la Nación
Artículo 147. Además de los bienes rústicos que enumera el Código Civil, pertenecen a la Nación los excesos que resulten de los terrenos de propiedad particular, cuando sean sometidos a medida o remedida.
Artículo 148. Es transmisible, con sujeción a los requisitos que determine la ley; y siempre que no deban emplearse en caminos, nuevas poblaciones puertos, arsenales, plazas, jardines, parques o a cualquier otro uso público.
Artículo 149. Los terrenos que pertenecen a la Nación únicamente podrán ser enajenados en forma gratuita a las municipalidades e instituciones del Estado y a las nuevas poblaciones que se establezcan por acuerdo gubernativo.
Artículo 150. En toda enajenación de bienes propiedad de la Nación; a título oneroso, deben” hacerse constar las siguientes condiciones:
a) Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero;
b) Que la Nación queda obligada al saneamiento y evicción en los términos que establece el Código respecto a la venta a favor de particulares.
En caso de litis, corresponde al Ministerio publico asumir la defensa; pero la Nación en ningún caso quedará obligada a indemnizar costos o mejoras hechas en el inmueble.
Artículo 151. Ningún título de propiedad otorga derecho a mayor extensión de terreno de la consignada en las inscripciones de dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Artículo 152. La venta, permuta, arrendamiento y demás contratos sobre bienes inmuebles de la Nación, en lo que estuviere regulado por la presente ley, se regirán por lo que al respecto dispongan las leyes de Hacienda.
CAPITULO VIII
Reservas de la Nación
Artículo 153. Lo Nación se reserva para usos públicos la zona marítimo-terrestre de las costas, dela República, o sea una faja de tres kilómetros de ancho, medidos desde las orillas superiores de los océanos.
Ningún particular, corporación o persona jurídica podrá adquirir propiedades en la extensión referida, que sólo se dará en arrendamiento o uso, por acuerdo del Organismo Ejecutivo.
Artículo 154La Nación se reserva la propiedad de los terrenos en la extensión de doscientos metros de ancho alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de la ribera de los ríos navegables; y de cincuenta metros alrededor de las fuentes o manantiales de donde nacen las aguas que surten a las ciudades y poblaciones. Estas reservas son Inalienables.
Artículo 155. Los terrenos comprendidos dentro de los quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea fronteriza al interior de la República, solamente podrán ser adquiridos en propiedad o poseídos por los guatemaltecos comprendidos en los incisos l. Y 3. del articulo 6. de la Constitución de la República y por las sociedades cuyo capital en el cincuenta y uno por ciento o más pertenezca a guatemaltecos de estas mismas calidades.
Artículo 156. La contravención a lo dispuesto en los tres artículos anteriores acarrea la nulidad ipso jure de los actos o contratos respectivos; y, en consecuencia, los inmuebles objeto de los mismos volverá a propiedad de la Nación, sin ningún otro requisito.
Artículo 157. Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo los derechos inscritos con anterioridad y los bienes urbanos, que sí podrán ser adquiridos y poseídos de conformidad con la ley.
CAPITULO IX
Terrenos baldíos
Artículo 158. Los terrenos baldíos serán localizados, medidos o inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de la Nación, a fin de dedicarlos a zonas de desarrollo agrario o lotificaciones rústicas, en la forma que establece esta ley.
Artículo 159. Para los efectos del articulo que antecede, el Instituto nombrará un ingeniero para que ‘practique los trabajos topográficos correspondientes.
Artículo 160. Con citación de los colindantes o sus representantes legales, el ingeniero nombrado practicará la medida y amojonamiento del terreno baldío, levantando el plano respectivo.
Artículo 161. Si las operaciones topográficas practicadas por el ingeniero nombrado estuvieren ajustadas a la ley, previo el dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería del Instituto Nacional de Transformación
Agraria, se dictará el acuerdo gubernativo que mande Inscribir el terreno baldío a favor de la Nación.
Artículo 162. El Registro de la Propiedad Inmueble asentara la inscripción del acuerdo gubernativo a que se refiere el articulo anterior, que presentará el Instituto acompañado de los siguientes documentos:
a) La resolución que mande medir el baldío;
b) El resumen de las operaciones de medida;
c) El dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería; y
d) Los planos respectivos.
CAPITULO X
Excesos
Artículo 164. La parte del terreno comprendida dentro de los linderos de una propiedad privada, que exceda a la extensión inscrita, será considerada como exceso para los efectos de esta ley. los excesos deberán localizarse siempre en el lugar menos gravoso para el propietario.
Artículo 165. Los excesos en fincas rústicas de propiedad particular pertenecen a la Nación y se prohíbe titularlos supletoriamente
...