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Enviado por   •  2 de Abril de 2014  •  2.525 Palabras (11 Páginas)  •  250 Visitas

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LEY DE CONCILIACION

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es una institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.

Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.

CAPITULO II

DE LA CONCILIACION

Artículo 5.- Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.

Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9.

La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales. (*) (**)

(*) De conformidad con el Artículo Unico de la Ley Nº 27218, publicada el 12-12-99, prorrógase el carácter obligatorio de la conciliación extrajudicial a que se refiere este Artículo, hasta el 14 de enero del año 2001. El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, podrá disponer la conciliación extrajudicial obligatoria antes del 14 de enero del año 2001, en determinados distritos judiciales.

(**) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27363, publicada el 01-11-2000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6.- Carácter obligatorio

La conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a los que se refiere el Artículo 9.

La conciliación extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, así como en los procesos contencioso-administrativos, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6.- Carácter obligatorio.- El procedimiento conciliatorio es un requisito de admisibilidad para los procesos a que se refiere el Artículo 9.

No procede la conciliación extrajudicial cuando:

a. La parte emplazada domicilia en el extranjero;

b. En los procesos contencioso administrativos;

c. En los procesos cautelares;

d. De ejecución;

e. De garantías constitucionales;

f. Tercerías;

g. En los casos de violencia familiar; y,

h. Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los Artículos 43 y 44 del Código Civil.

La conciliación será facultativa en aquellos asuntos en los que el Estado sea parte.

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27398, publicada el 13-01-2001, se implementa la obligatoriedad de la Conciliación en el distrito conciliatorio de Lima y Callao, a partir del 01-03-2001. Quedan excluidas temporalmente de la obligatoriedad las materias sobre derechos de familia y laboral.

Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados. (*)

(*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001 el derecho de opción queda en suspenso, en consecuencia el proceso de conciliación ante los Jueces de Paz Letrado y de Pazentrará en vigencia una vez que se implemente los medios necesarios

Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.

Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.

En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.

No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27398 publicada el 13-01-2001, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 9.- Materias conciliables.- Son materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes. También lo son las que versen sobre alimentos, régimen de visitas, tenencia, liquidación de sociedad de gananciales y otras que se deriven de la relación familiar. El conciliador tendrá en cuenta el interés superior del niño.

La conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución y la ley.

No se someten a conciliación las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas. En las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos o faltas, será facultativa en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme."

Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.

Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación.

Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial

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