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NORMA DEMANDA: “LEY 1437 DE 2011”


Enviado por   •  13 de Marzo de 2016  •  Síntesis  •  1.598 Palabras (7 Páginas)  •  127 Visitas

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24 de Agosto de 2011

Sentencia de constitucionalidad – 634 de 2011

Luis Ernesto Vargas Silva

Magistrado ponente

Corte constitucional

Francisco Javier Lara Sabogal

Accionante

ANTECEDENTES:

Francisco Javier Lara Sabogal  formula una demanda de inconstitucionalidad contra el articulo 10 de la ley 1437 de 2011.

NORMA DEMANDA:

“LEY 1437 DE 2011”

(Enero 18)

Diario oficial 47.956, enero 18 de 2011

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTICULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia,  las autoridades aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del consejo de estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

 DEMANDA:

El ciudadano Lara Sabogal sostiene que el apartado acusado, en su criterio, vulnera los artículos 4º, 230 y  241-9 de la Carta Política, por las razones que se explican a continuación:

  • El accionante dice, que si se analiza literalmente lo expuesto en el artículo 10 de la mencionada ley, se puede  concluir que ya sea por una omisión legislativa o tal vez por un acto premeditado, el articulado no menciona otro tipo de disposiciones, lo que podría verse como una violación directa de la Carta, ya que el citado artículo le ordena a las autoridades de manera específica (por no decir de manera preferente o exclusiva) que al momento de tomar sus decisiones, deberán aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta fallos de otras corporaciones, como es el caso de la Corte Constitucional
  • Al imponérsele a los operadores jurídicos acatar de manera específica la jurisprudencia del Consejo de Estado, se estaría contrariando la voluntad del constituyente, puesto que dicho precepto constitucional al no especificar a qué jurisprudencia se deben remitir los jueces, tienen un amplio margen de decisión sobre cuál es la jurisdicción indicada para resolver el caso a consideración.
  • Por último, el demandante Lara Sabogal resalta que el artículo 241-9 confiere a la Corte Constitucional la competencia para, en ejercicio de la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales.  En estos fallos de revisión, la Corte(i) fija el contenido y alcance de los derechos constitucionales; y (ii) puede declarar que determinada interpretación de una norma legal, contenida en decisión judicial, se opone a la Constitución, por lo que interpreta autorizadamente dicho precepto inferior.  En ambos casos se está ante una doctrina constitucional vinculante, la cual vendría ser ignorada por la norma acusada, que solo confiere carácter coactivo a las decisiones de unificación del Consejo de Estado.  Por lo tanto, se está ante un vacío normativo respecto de los precedentes excluidos. 

INTERVENCIONES

  • MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA

Interviene a través de apoderado judicial con el fin de solicitar a la corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda.

El ministerio considera que dicha ineptitud se deriva de la errónea interpretación que hace el demandante de la norma acusada con el fin de que se haya efectivo el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima.

  • CONCEJO DE ESTADO

Mediante un documento justificatorio considera que el demandante parte de una inadecuada interpretación de la teoría del precedente jurisprudencial.

Los tribunales concurren en la protección de los derechos constitucionales y no en  los derechos de las personas; resalta que los derechos constitucionales no están sometidos a la acción de tutela porque sería contrario al mandato superior de eficacia directa de estas garantías.

También señala que la norma acusada no afecta en nada la jerarquía del problema, debido a que solo determina el carácter vinculante a primera vista de los fallos de unificación, del concejo de estado, lo que no es equivalente a tener fuerza obligatoria.

  • CONCEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Presento una intervención con objeto de defender la constitucionalidad de la norma, objeto de examen.

Insiste que los destinatarios son las autoridades que ejercen función administrativa y considera que la disposición vulnera el artículo 230 CP, pues esta regula la actividad jurisdiccional.

ll. INTERVENCIONES ACADEMICAS   

  • UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

José Francisco Acuña Vizcaya, decano de la facultad de derecho presento un escrito en el que solicita a la corte que declare exequible el aparte normativo del demandado.

La Universidad parte de considerar que la interpretación que hace el actor de la norma acusada incurre en un exceso de literalismo, puesto que de la misma no puede colegirse que excluya la aplicación de la jurisprudencia constitucional.  Antes bien, debe tenerse en cuenta que a la luz del principio de supremacía constitucional, el cual tiene efectos sistémicos en el ordenamiento, el adecuado entendimiento del precepto debe ser incluyente tanto del precedente del Consejo de Estado, como el de la Corte.

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