NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
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16 de marzo de 2005 Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinario
CÓDIGO PENAL
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚ
BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta:
La siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL
Artículo 1. Se modificó el Artículo 96, en la forma siguiente:
Artículo 96
Al culpable de dos o más hechos punibles que acarreen sendas penas de multa, se le aplicarán todas, pero nunca en más de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) si se trata de delitos, ni de trescientas unidades tributarias (300U.T.) si se trata de faltas.”
Artículo 2. Se modificó el Artículo 108, en la forma siguiente:
Artículo 108
Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2°. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3°. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4°. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6°. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7°. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena demulta inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
Artículo 3. Se modificó el Artículo 110, en la forma siguiente:
Artículo 110
Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el
Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Artículo 4. Se modificó el Artículo 112, en la forma siguiente:
Artículo 112
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto,
por un tiempo igual al de la
pena que haya de cumplirse,
más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio
geográfico de la República, po
r un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte
del mismo.
3°. Las de suspensión de em
pleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión,
industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las qu
e no excedan de ciento cuarenta unidades
tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y
las que pasen de dich
o límite, a los seis
meses, pero si fueren mayo
res de quinientas
unidades tributaria
s (500 U.T.), sólo
prescriben al año.
5°. Las de amonestación o aper
cibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena
que haya de cumplirse, a que se
refieren los ordinales 1°
y 2° de este
Artículo, es lo que resulte según el cómput
o practicado por el
juez de la causa.
Cuando la sentencia firme im
pusiere penas a más de un de
lito, el tiempo para la
prescripción se aumentar
á en una cuarta parte
del designado en este
Artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la co
ndena comenzará a correr
desde el día en que
quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta
comenzado a cumplirse; pero en el caso de nu
eva prescripción, se computará en ella al
penado el tiempo de
la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el
caso de que el imputado se
presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho
punible de la misma índole
antes de completar el tiempo
de la prescripción, sin
perjuicio de que ésta pueda
comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester
revisar una sentencia condenat
oria modificando la pena im
puesta, sólo se tendrá en
consideración, para los efectos de la prescr
ipción, la pena que preceda conforme a la
nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en
beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los
efectos de la prescripción de la pena, la
agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”
Artículo 5. Se modificó el Artículo 128, en la forma siguiente:
“
Artículo 128
Cualquiera que, de acuerdo con país o re
pública extranjera, enemigos exteriores,
grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, conspire
3
contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o
las hostilice por cualquier medi
o para alguno de estos fines,
será castigado con la pena
de prisión de veinte a treinta años.
Parágrafo Único:
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