Naciones Unidas
Enviado por • 28 de Septiembre de 2014 • 3.694 Palabras (15 Páginas) • 202 Visitas
¿Qué es el Estado?
Es un concepto político que se refiere a una forma de organización social, económica, política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones no voluntarias, que tiene el poder de regular la vida comunitaria nacional, generalmente en un territorio, aunque no necesariamente.
Responsabilidad Internacional del Estado
Es el conjunto de relaciones jurídicas que nacen en Derecho internacional público del hecho internacionalmente ilícito cometido por un Estado. Estas relaciones se dan entre el Estado infractor, por un lado, y el Estado perjudicado, una pluralidad de Estados o la comunidad internacional en su conjunto, por otro. Por ejemplo, cuando Colombia invadió el territorio ecuatoriano y lo bombardeó para atacar a las FARC.
Se trata de una materia regulada fundamentalmente por el Derecho consuetudinario1 pero que ha sido objeto de la atención de la Comisión de Derecho internacional (CDI). Los casi cuarenta años de trabajo del organismo resultaron en un Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptados por la CDI el 9 de agosto de 2001. La Asamblea General de las Naciones Unidas, el 12 de diciembre de ese mismo año, lo remitió a la atención de los Estados.
El Individuo
El ser humano depende de la información, de las acciones y de las reacciones que la sociedad en la que vive emite hacia él. En la estructuración social del YO es muy importante el concepto de armonía y estabilidad grupal que se forma en cuanto a la armonía y estabilidad individual que se construye internacionalmente. En la edificación del Yo se deben tener en cuenta diferentes fuentes complementarias como las influencias culturales, que son los valores y actitudes compartidas y transmitidas por los miembros de una sociedad, y los cuales adquieren un poder transformador y se convierten en una fuerza que moldea la personalidad y la particularidad del ser humano.
De ésta forma se puede ver cómo los rasgos característicos de una determinada cultura varían en la conducta cotidiana de un ser humano. Los estudios transculturales muestran los valores dominantes en las diferentes culturas y las consecuencias de estos valores esclarecen la importancia de la cultura, la variabilidad de la conducta humana y el concepto de normalidad en la conducta.
Infracciones Jurídicas Internacionales.
La posibilidad de que todo sujeto de Derecho Internacional cometa un hecho internacionalmente ilícito consistente en la violación de una obligación internacional es real y creciente. Esta afirmación con acotaciones insustanciales ha sido admitida ya por la doctrina, la práctica y la jurisprudencia.
Para tratar la responsabilidad internacional por hechos ilícitos lo primero que debemos determinar es si hay violación de alguna obligación internacional y cuáles son las consecuencias de esa violación. Lo segundo que debemos tener presente es que en el Derecho Internacional, al menos por ahora, no se admite la distinción entre responsabilidad penal y responsabilidad civil. El hecho ilícito internacional es una figura unitaria en la que solo se distinguen ciertas violaciones más graves a las que se les da la categoría de crimen internacional y suponen consecuencias agravadas para el responsable.
Tales son las complicaciones en el tratamiento de la responsabilidad internacional que incluso se discute si se debe hablar de hecho o acto ilícito. Para la lengua castellana el término más aceptado es el de acto, pero esto no se ha impuesto ni en la práctica ni en los trabajos de la CDI.
El hecho ilícito internacional constituye la violación de una obligación internacional atribuible a un sujeto de Derecho Internacional. El elemento ilícito de la conducta solo puede ser apreciable en relación a lo establecido por normas primarias. Esto no quiere decir que las normas sustantivas, es decir, aquellas que establecen el contenido de las obligaciones cuya violación da origen a la responsabilidad internacional sea objeto de estudio por la materia ahora tratada.
Debe quedar muy claro que al abordarse la responsabilidad internacional nos ocupamos únicamente de las normas secundarias que son las encargadas de fijar las consecuencias jurídicas de un incumplimiento de las obligaciones consagradas en las normas señaladas como primarias. Hay que distinguir además un elemento subjetivo (la imputación) y un elemento objetivo (la conducta de violación en sí misma). Ese elemento objetivo es precisamente el atributo principal del hecho ilícito frente a otros hechos. La ilicitud como elemento objetivo es el desajuste entre un comportamiento concreto y lo debido según las obligaciones internacionales.
Con respecto a la exigencia del elemento daño para la configuración de la responsabilidad internacional se han esgrimido varias posiciones. El proyecto de la CDI no exige la presencia del daño para considerar un hecho determinado como ilícito internacional. Sin embargo, Mariño Menéndez si considera éste como elemento constitutivo de la responsabilidad internacional, incluso supedita al sujeto legitimado para exigir la reparación a que haya sufrido las afectaciones y sea por consiguiente el "dañado". "…Pero eso no es así porque el daño es inherente y de cierto modo equivale a la violación del Derecho Internacional. En todo caso el Estado o Estados que sufren ilícitamente el daño material o moral están legitimados para exigir la reparación".
"A juicio del relator especial, el profesor Ago, la razón determinante de que algunos autores consideren el daño como un tercer elemento constitutivo de la responsabilidad es que ellos examinan la responsabilidad solo en la relación con el perjuicio causado a los extranjeros, esto es, en un ámbito en el cual el deber que se viola es precisamente una obligación de no causar perjuicio".Pero lo cierto es que el requisito del daño no se aprecia únicamente en violación de obligaciones relativas a la protección y tratamiento de extranjeros.
Actualmente se limita el tema de la responsabilidad del Estado a los supuestos en que existe un daño al Estado reclamante. Para el relator especial Ago esto se basa en que en estos casos las normas primarias llevan implícitos el requerimiento del daño sin necesidad de ser ratificados por las normas secundarias. Este hombre acepta el requisito del daño, lo que no admite su independencia y lo ve más bien como una consecuencia inevitable.
Jiménez de Aréchaga concuerda con Ago en que además del incumplimiento de una obligación internacional es elemento necesario, a los efectos de crear un vínculo automático, el requisito adicional del daño sufrido por el Estado reclamante, pero discrepa en que ese daño forme parte de las normas
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