Objeto del derecho El concepto de servidumbre era divido en otros tiempos en dos
Enviado por rosmirne • 15 de Mayo de 2017 • Ensayo • 1.451 Palabras (6 Páginas) • 153 Visitas
El concepto de servidumbre era divido en otros tiempos en dos; la predial que sucedía cuando un predio se servía de otro para lograr su mejor uso o disfrute y la personal en las que el gravamen establecido sobre el fundo sirviente beneficia a una determinada persona o conjunto de ellas. En el código vigente se toma la primera como definición y por eso se habla de servidumbre predial, aunque esto se constituya en una redundancia en sí. Entonces analizando el artículo 709 del Código Civil podemos decir que la servidumbre se trata de un derecho sobre una cosa ajena en beneficio de un fundo o persona determinada distinta al dueño del predio sirviente. Se constituye por medio de actos a título oneroso o por actos gratuitos. Dentro de los caracteres de la servidumbre podemos establecer que es un estado excepcional de la propiedad adoptando un carácter unilateral implicando una carga para el fundo sirviente y un beneficio para el fundo dominante aunque según lo establecido en el artículo 734 CC en caso de conflictos la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente; suelen ser de carácter permanente salvo que haya sido constituida bajo termino o condición, la servidumbre es de carácter exclusivo, por tanto es inseparable de la finca dominante y por último tienen carácter indivisible no se pueden adquirir ni perder en forma parcial. Dentro de las facultades de propiedad y uso de las cosas y bienes; aparte de las ya definidas como servidumbre se encuentra el denominado usufructo que proviene de los verbos Usus (Usar) y Fructus (Gozar) el cual según lo expresado en el artículo 583 del Código Civil es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro de la misma manera que lo haría el propietario. Del análisis de esta norma se desprende entonces que es un derecho real que otorga un poder de ejercicio directo sobre un bien determinado, el desprendimiento del bien usufructuado es de carácter temporal y que la expresión “del mismo modo que lo haría el propietario.” Conlleva un sentido restringido al ser este un derecho real, por lo que el titular del usufructo tendrá un contenido limitado y con ciertas restricciones que no se le imponen al verdadero propietario. El usufructo posee un elemento personal; al titular del derecho se le conoce como usufructuario y el usufructo absorbe gran parte del contenido económico de la propiedad y también posee un elemento real, por cuanto simplemente decir la cosas pueden ser complemento de un usufructo y que estas pueden ser las cosas no consumibles; ya que si por el uso o el disfrute algo se consume la relación se extingue. La duración del usufructo puede ser de límite máximo y es que si se constituye a término determinado este no puede exceder de 30 años según el artículo 619 del CC, si en cambio es a término indeterminado el mismo código impone límites de acuerdo a favor de quien esté constituido; en estos casos si es a favor de una persona jurídica sería a 30 años, de personas naturales el máximo seria la duración de vida del usufructuario salvo en casos de disfrutes sucesivos a favor de varias personas, en cuyo caso será hasta la muerte del ultimo usufructuario. Y por otro lado está la denominada presunción de duración que según el artículo 584 del Código Civil expresa que a falta de estipulación en contrario cuando el usufructo está a favor de personas físicas se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. Dentro de las obligaciones del usufructuario Tiene derecho a percibir todos los frutos y beneficios, de los bienes usufructuados, al igual que a disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma, el usufructuario tiene el derecho de hacer las mejoras que considere conveniente, mientras no altere su forma o su sustancia; pero no podrá cobrar indemnización por dichas obras, pero si así lo desea podrá retirar dichas mejoras si esto fuere posible sin alterar el bien. Cuando se habla del usufructo nos encontramos con términos como nudo propietario que es el poseedor de la nuda propiedad, lo que quiere decir que es el dueño o poseedor del bien que se ha entregado en usufructo, y goza de derechos como En cuanto a los derechos del nudo propietario son todos aquellos derechos en cuanto no perjudiquen al arrendatario. También pueden quedarse con las mejoras del bien y no tienen limitada la facultad de disponer del mismo, es decir, puede enajenarlo; ahora bien, al enajenarlo se mantiene la posición del usufructuario. La extinción del usufructo puede que se produzca por la muerte o por capitis deminutio máxima y media del usufructuario se pone fin (porque es un derecho intransmisible, es un derecho personal), por consolidación se extingue el derecho de usufructo, porque a partir de ese momento la persona va a adquirir la condición de propietario, por falta de ejercicio del derecho durante los plazos previstos durante la usucapión (non usus), por falta del objeto, exclusión de ese objeto del comercio de los hombres, o porque experimenta una transformación que impida el ejercicio del derecho o por el cumplimiento del plazo previsto. En cuanto a los derechos reales de uso y habitación la legislación venezolana no consagra una definición sobre estos, y se ha partido de los propios nombres para formarse una idea concreta sobre cada uno de estos derechos reales, diferenciándolos, a su vez, del usufructo y de acuerdo con la extensión de sus facultades. El derecho de uso es un usufructo limitado, puesto que se reducía al uso (ius utendi), únicamente, de un bien por parte de una persona. En cuanto el derecho real de habitación consiste en la posibilidad de habitar un inmueble, bien sea de manera individual o con toda la familia. Es un derecho exclusivo de habitar un inmueble. La reglamentación de estos derechos es escasa y solo podemos mencionar lo estipulado en el artículo 62 del CC donde se establece que el derecho de uso y habitación no podrá ejercerse sin un inventario y descripción de los muebles e inmuebles. También en el artículo 628 hace mención a la buena conducta como padres de familia que deben tener quienes sean usuarios de la habitación, en el artículo 629 se estipula la obligación por parte de quien tiene uso del fundo que al tomar todos los frutos debe hacer todos los gastos de cultivo. Por otro lado el artículo 624 establece que quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia lo cual se traduce en que el derecho de uso es un derecho de carácter personal y por lo tanto los frutos obtenidos son solo para el consumo familiar o personal, y no pueden ser cedidos o vendidos. En la legislación sobre el uso de la habitación se hace mención al hogar, en el título III que trata sobre las limitaciones de la propiedad Del uso, de la habitación y el Hogar, en la sección II del Código Civil venezolano, como una de las limitaciones de la propiedad. Con la distinción entre límites y restricciones o limitaciones de la propiedad. La institución del hogar no es propiamente una limitación en sentido de restricción de la propiedad sino un límite de la propiedad. El hogar legalmente constituido está establecido conforme al artículo 632, del Código Civil vigente, mediante el cual una persona puede constituir un hogar para sí y para su familia, la extinción del hogar puede darse, en los siguientes casos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 641; cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él en cuyo caso volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, articulo 642 en caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos. y según el artículo 643 en donde los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar y también en caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127. En todo lo demás y aún no lo diga la ley, el uso, la habitación y el hogar se rigen supletoriamente por las normas sobre usufructo en cuanto sean aplicables.
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