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Organizacion internacioal de trabajo


Enviado por   •  16 de Septiembre de 2021  •  Informe  •  530 Palabras (3 Páginas)  •  64 Visitas

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Al respecto, el Comité de la Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo (en adelante la OIT) emitió diferentes pronunciamientos, señalando que la sustitución de los trabajadores huelguistas constituye una grave violación de los derechos fundamentales de los mismos; por lo cual, podemos afirmar que todo tipo de acto que realice el empresario para disminuir los efectos del ejercicio de derecho a huelga a través del reemplazo de trabajadores se encuentran proscrito por la legislación nacional y por los pronunciamientos de los órganos de control de la OIT.

Cabe mencionar que el Comitè de Libertad Sindical solo admite la sustitución de huelguistas:

  1. En caso de huelga en un servicio esencial en el que la legislación prohíba la huelga
  2. Cuando se crea una situación de crisis nacional aguda[1]

De lo citado, podemos inferir que la OIT respalda la no sustitución de los trabajadores huelguitas en caso de que esta no sea un servicio esencial y no haya generado una crisis aguda por lo que, en el caso en concreto la Empresa Latina S.A está vulnerando el art. 3º del Convenio 87 de la OIT el cual protege el Derecho de Libertad sindical, siendo parte de este, el Derecho a la huelga que poseen todos los trabajadores. Pues no está prohibida la revolución tecnológica y uso de nuevas tecnologías en una empresa, siempre y cuando esta adaptación no sea a costa de los derechos de los trabajadores.

Sobre la razón por la que se ejerce la huelga, Palomeque López señala respecto de la normatividad española lo siguiente: “La huelga se ejercita por los trabajadores para la defensa de sus intereses, sin especificación alguna acerca del tipo de los mismos amparables constitucionalmente (económico-profesionales y laborales, sociopolíticos).

Si buscamos la finalidad que establece la OIT a través del Comité de Libertad Sindical, mencionemos en primer lugar el artículo 10º del Convenio Nº 87, que define como organización de trabajadores: “aquella que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores”. Con esta definición precisa los objetivos de dichas organizaciones, con lo cual fija los límites hasta donde resultan aplicables los derechos y garantías que el propio Convenio reconoce.

A partir de esto, las reivindicaciones que se defienden con la huelga para la OIT se pueden establecer a partir de tres categorías:

  • de naturaleza laboral (a través de la cual se busca garantizar o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores),
  • de naturaleza sindical (por la cual se busca desarrollar y garantizar los derechos de las propias organizaciones sindicales y sus dirigentes) y,
  • de naturaleza política.

En este caso, se aprecia una clara vulneración de los derechos de los huelguistas en razón de que la Empresa Latina S.A esta automatizando su producción precisamente cuando la mayoría de trabajadores del ámbito se encuentra ejerciendo su derecho de huelga, siendo esta procedente y autorizada por AAT.

Bibliografía:

  • PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos. “Derecho Sindical Español”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1988, p. 235
  • Gernicon, Odero, Guido. (2000). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Pag. 49. Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_087989.pdf

[1] Gernicon, Odero, Guido. (2000). Principios de la OIT sobre el derecho de huelga. Pag. 49. Recuperado de: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---normes/documents/publication/wcms_087989.pdf 

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