PLEITOS SIN REGULACION ESPECIAL SUJETOS AL PROCEDIMIENTO VERBAL
Enviado por camilocuao • 17 de Octubre de 2019 • Documentos de Investigación • 3.597 Palabras (15 Páginas) • 123 Visitas
PLEITOS SIN REGULACION ESPECIAL SUJETOS AL PROCEDIMIENTO VERBAL
Para facilitar la comprensión del prototipo de procedimiento verbal se explicará el trámite de algunos conflictos que en la experiencia forense son emblemáticos por su frecuencia y que por lo regular están sometidos a dicho rito (CGP, art. 368):
La Responsabilidad Patrimonial, La Reivindicación de Bienes, La Existencia, Inexistencia, Simulación, Nulidad, Cumplimiento y Resolución de Contrato.
De entrada es bueno advertir que cuando tales pleitos sean de mínima cuantía no se sujetan al procedimiento verbal sino al verbal sumario (CGP, art. 390-1).
Con la misma finalidad se hará explicación de la declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual debe ceñirse siempre al procedimiento verbal, dado que carece de cuantía.
LA REIVINDICACIÓN
Aquí la confrontación surge a partir de una situación patológica que consiste en que la posesión de un bien no la detenta el titular del derecho de dominio, sino otro sujeto que se lo disputa, pretendiéndose dueño (CC, art. 946).
Con el propósito de retornar a la normalidad, es preciso que el verdadero dueño recupere para sí la posesión, lo que exige que el poseedor se la restituya. Para ello se ofrece la Reivindicación.
Siendo un asunto inevitablemente contencioso y ante la ausencia de disposición legal que lo someta a trámite especial, debe sujetarse al procedimiento verbal (CGP, art. 368), excepto cuando sea de mínima cuantía, pues en este caso se tiene que seguir el procedimiento verbal sumario (CGP, art. 390-1).
De entrada, hay que advertir que el derecho de dominio que se ejercita por quien pretende reivindicar está sometido a término de prescripción extintiva que corre simultáneamente con el de prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de quien detenta el bien con ánimo de dueño, como que la extinción del derecho de aquel es el correlato del nacimiento del derecho de este (CC, art. 2538).
A lo mejor sea por eso que el fenómeno de la prescripción suela entrar en juego respecto de la pretensión reivindicatoria, talvez con más frecuencia que en cualquiera otra.
Si por lo regular el poseedor apunta a adquirir el dominio por usucapión, parece obvio que quien demande reivindicación automáticamente esté propenso a prever una discusión en torno a la prescripción.
De ahí que sea importante preguntarse si el propietario que desee interrumpir civilmente la prescripción puede conseguirlo sólo mediante la formulación de la demanda, o si también puede conquistar ese objetivo por medio de requerimiento privado.
La inquietud emerge del lenguaje que usa el precepto legal según el cual "El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor" (CGP, art. 94-5).
Las expresiones empleadas por la disposición (deudor, acreedor) parecen restringir su alcance a la prescripción extintiva del derecho de crédito, lo que implica descartarlo respecto de la prescripción de los derechos reales. Sin embargo, del estudio del precepto y de su contexto probablemente deba inferirse lo contrario.
Por un lado, es bueno advertir que en su integridad el artículo 94 alude a la interrupción de la prescripción extintiva sin distinguir entre derechos reales y personales. Además, no existe otra disposición en la misma codificación que regule lo relativo a la interrupción de la prescripción de derechos reales.
Y por otro lado, conviene reconocer que el régimen sustancial hace lo mismo: regula la interrupción de la prescripción sin hacer distinción entre derechos reales y personales y en el precepto respectivo (CC, art. 2539) usa el mismo lenguaje, pues también se refiere al deudor.
A partir de allí acaso deba concluirse que el legislador califica como deudor también al poseedor, en el entendido de que está obligado a restituir el bien al dueño. Siendo así, parece obvio colegir que el requerimiento sirve no solo para interrumpir la prescripción extintiva de derechos personales, sino también la de derechos reales.
Ahora bien, a propósito de esta modalidad de interrupción civil conviene advertir que consiste en un acto solemne, pues por expresa disposición legal el requerimiento debe hacerse mediante escrito. Pero a lo mejor sea bueno preguntarse por el contenido del escrito empleado para hacer el requerimiento.
En ese sentido la ley no hace exigencia alguna, lo que sugiere que es suficiente con reclamarle al poseedor la restitución del bien. La ley no exige que el acreedor exprese en el escrito su intención de interrumpir por medio de él la prescripción.
Sin embargo, no por eso puede decirse que el asunto es pacífico. De hecho, algún autor ha planteado que en el requerimiento el interesado debe expresar su intención de interrumpir con él la prescripción extintiva, y que, por ende, la omisión de ese requisito lo hace inepto para alcanzar la interrupción anhelada.
Al respecto conviene hacer siquiera una reflexión. De entrada, se muestra ilegítimo exigir al particular la observancia de formalidades que la ley no contempla de manera expresa (CP, art. 84).
Por eso, plantear que el interesado debe cumplir un requisito que la ley no le impone para obtener la interrupción de la prescripción, equivale a violentar la confianza legítima fundada en el contenido del precepto legal que le asegura el efecto interruptor al requerimiento extrajudicial sin más condicionamientos.
Si el particular ha realizado el requerimiento reclamando al poseedor la restitución del bien, ha cumplido lo ordenado por la ley para conseguir el efecto interruptor, por lo que no puede ser lícito que el operador jurídico lo prive de la consecuencia correlativa so pretexto de no haber expresado la intención de interrumpir la prescripción cuando ninguna disposición legal se lo exigía, máxime si se tiene en cuenta que el reparo sólo vendría a hacerse en el curso del proceso judicial posterior, cuando el requerimiento no puede ya ser corregido.
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