POSTURA COVID 19
Enviado por Tony Suárez Huaraca • 3 de Junio de 2020 • Apuntes • 4.490 Palabras (18 Páginas) • 238 Visitas
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“Año de la Universalización de la Salud”
FACULTAD DE NEGOCIOS
TITULO : POSTURA COVID 19
CARRERA : ADMINISTRACIÓN
CURSO : DERECHO DE LA EMPRESA 2
AUTORES:
- Mónica Rodríguez Molina N00169704
- Nadia Franco Alvarado N00168734
- Tony Suarez Huaraca N00012894
- Daniza Ríos Acuña N00188257
ASESOR (A) : FIORELLA ZAVALA CANO
Lima - Perú
2020
INTRODUCCIÓN
Es un hecho conocido que las personas que se dedican al ejercicio de actividades económicas, o empresas que operan en el Perú, recurren a la modalidad del arrendamiento de establecimientos, con el propósito de implementar sus plantas industriales, locales comerciales, almacenes, tiendas u oficinas administrativas. A los cuales bien podríamos categorizar, bajo la denominación de contratos de arrendamientos con fines comerciales, distinto, por ejemplo, de la otra categoría que bien podríamos denominar, como contratos de arrendamientos con fines de vivienda, que naturalmente responden a un propósito diferente.
En esa misma línea, se tendría que considerar que las empresas también dependen entre sí para el normal desarrollo de sus giros de negocio. Así, por ejemplo, es usual que una empresa contrate de otra el servicio de consultoría contable o el servicio de consultoría legal, así como también podría contratar de otro agente económico el servicio de vigilancia privada, de alimentación o limpieza.
En este punto, nuevamente podríamos categorizar a la referida modalidad contractual de prestación de servicios en dos grupos: contratos de locación de servicios civiles, en el que el locador no tendrá la necesidad de realizar el desplazamiento continúo de su personal; al centro de operaciones del comitente. Y los contratos de locación de servicios, sujetas a la modalidad de tercerización o intermediación laboral, los cuales se formalizarán y regularán de acuerdo con la norma especial que les resulte aplicable, sobre todo en aquellos aspectos laborales que dicha modalidad contractual involucra; en relación con los trabajadores de cada parte contratante. Lo que no descarta la posibilidad de resolver algunas cuestiones conflictivas de naturaleza contractual en estricto, respecto a esta categoría de contratos; acudiendo supletoriamente a las normas del derecho civil, que es lo que pretendemos en el presente trabajo.
Responderemos a la pregunta de si la desgraciada pandemia del COVID-19 es un «caso fortuito» que permita justificar incumplir compromisos, postergarlos o, tal vez, solicitar reformularlos. En efecto, hay casos muy extraordinarios en que podemos quedar libres de ellos y no recibir castigos. Es decir, casos en que podemos dejar de cumplir lo prometido, por un tiempo o para siempre y no ser condenados a pagar indemnizaciones por ese incumplimiento. Ese es el caso fortuito. Es por eso que el caso fortuito, que es un concepto muy antiguo, se ha vinculado ante todo a la fatalidad y a la catástrofe de origen natural, como un terremoto, maremotos, erupciones volcánicas, aluviones, pandemias. Al mismo tiempo, se consideran casos fortuitos ciertas acciones humanas poderosas, repentinas y de efectos devastadores como las guerras, las revueltas sociales, las huelgas generales y prolongadas o las decisiones de la autoridad con efectos radicales, como los toques de queda, requisiciones de bienes, cierres generalizados de comercio, cuarentenas y bloqueos de fronteras. A estos últimos, se les denomina usualmente como «fuerza mayor», porque son fuerzas superiores a las de una persona.
Ahora bien, el caso fortuito puede ser un suceso desgraciado que afecte a muy pocas personas o afectar a un amplio número de ciudadanos. La dificultad que presenta esta noción, es que los requisitos que debe cumplir un suceso, para que sea considerado una hipótesis de caso fortuito, no son simples y, casi siempre, es difícil determinar si concurren. En esencia, un suceso, para ser caso fortuito, debe ser imprevisible, irresistible y externo. En dos palabras, no es lo imprevisto e inevitable para un superhéroe, sino para una persona normal y que honra sus compromisos en condiciones habituales.
Aclaro desde ya que basta que solo uno de sus requisitos no se presente en el COVID-19 para descartar la existencia del caso fortuito. Esto es importante, porque en los compromisos que asumimos estamos obligados a tomar los resguardos para cumplirlos frente a escenarios probables y no frente a toda fatalidad imaginable, cuestión que nos llevaría a la inacción. En algunos países, por ejemplo, se concluyó que el H1N1 no era un caso fortuito, porque las pandemias de esa naturaleza eran conocidas y sus desastrosas consecuencias también. Pero el COVID-19 parece ser distinto.
El COVID-19 es en sí mismo imprevisible, pues es un desastre mundial, de alta letalidad y de muy rara ocurrencia. Por otro lado, hay que tener en cuenta que también son imprevisibles las decisiones de autoridad restrictivas de la libertad, como cuarentenas, cierres obligatorios de establecimientos no esenciales y toques de queda, que han sido motivados por la propagación de este coronavirus. En consecuencia, hay muy buenas razones para sostener que el COVID-19 y las decisiones de autoridad que está provocando, cumplen con el primer requisito de la imprevisibilidad.
Si algo inevitable se desencadenó, también se es responsable si se podían tomar
medidas para controlarlo y ello no se hizo. Por ejemplo, un terremoto no se puede evitar, pues va más allá de las fuerzas humanas, pero sí se puede controlar en sus efectos, como el caso de una fábrica destruida, pero cuyo dueño puede relocalizar a los trabajadores en otra sucursal para evitar su despido. Por ejemplo, usted podría en teoría evitar una cuarentena ejerciendo una presión indebida frente a la autoridad, pero eso no es exigible. El primero sirve para configurar la existencia misma del caso fortuito y el segundo para que surta sus efectos en el incumplimiento de ciertos compromisos.
Es por eso que, a propósito del Dictamen de la Dirección del Trabajo que estimó caso fortuito el COVID-19, surgieron críticas en el sentido que ello no se puede determinar «en abstracto», sino «caso a caso». En efecto, podemos llegar a la conclusión de que el COVID-19 fue inevitable en general, pero puede que sus efectos se puedan controlar en determinados contratos, tal como en el caso de la fábrica que mencioné. Sin embargo, hay que aclarar que para ser caso fortuito el cumplimiento de la obligación debe volverse imposible y no solo más caro. Lo cierto es que el COVID-19 era innegablemente inevitable, a tal punto que, prácticamente, ningún país ha logrado impedir que la propagación traspase sus fronteras.
También son inevitables las medidas restrictivas de la autoridad, como las cuarentenas obligatorias, que tienen un alto impacto en los contratos. Pero, como se dijo, en cada caso se tendrá que evaluar si el deudor puede implementar medidas para controlar los efectos de la pandemia y los actos de autoridad y cumplir lo acordado o si ello es simplemente imposible, para siempre o momentáneamente.
En síntesis, sobre el COVID-19, puede sostenerse que es un suceso inevitable y, en general, irresistible. Por último, en cuanto al carácter «exterior» del caso fortuito, significa simplemente que el causante del mismo no debe ser la persona que lo invoca en su favor.
En el caso del COVID-19, es claro que se trata de un hecho exterior, así como las cuarentenas y restricciones impuestas por la autoridad. Por todo esto, puede afirmarse que el COVID-19 cumple, en general y abstracto, con los tres requisitos del caso fortuito. Concluido qué es caso fortuito, debemos ahora aterrizar sus efectos en diversos tipos de contratos.
Contratos de arrendamiento de inmuebles (con fines comerciales o de vivienda):
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