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Posturas jurisprudenciales: nulidad o validez


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2011  •  Práctica o problema  •  5.471 Palabras (22 Páginas)  •  643 Visitas

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caso, en el que se compromete una actividad futura del vendedor para regularizar la situación.

2.- Posturas jurisprudenciales: nulidad o validez:

a.- Dependencia de la acción que se ejercite.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 11-11-1997 (RJA 7872) Siendo en nuestro Derecho el contrato de compraventa productor sólo de obligaciones, no transmitiéndose el dominio por él sino al cumplirse con la entrega de la cosa con el requisito de la «traditio» (art. 609 CC), la venta de una cosa que no pertenece a quien actúa como vendedor le obligará a adquirirla para cumplir con aquel requisito, o ante una imposibilidad de cumplir el contrato por causa que le es imputable, a indemnizar los daños y perjuicios correspondientes (arts. 1101 y 1106 CC). Todo ello, naturalmente, si el comprador no se conforma, y exige válida y lícitamente la anulación del negocio por error (ha creído de buena fe que la cosa era del vendedor) o por dolo (el vendedor le ha hecho creer que es suya). También podrá pedir la resolución por incumplimiento del vendedor, pues no está obligado a aceptar como cumplimiento de la obligación del vendedor una cosa sobre la que ni tiene la libre disposición ni capacidad para enajenarla (art. 1160 CC). En ambos casos, con los daños y perjuicios correspondientes.

b.- Nulidad del contrato por falta de consentimiento.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 11-11-91 (ED 10637): La razón fundamental que llevó a la Sala de instancia a estimar la demanda y declarar la nulidad de la transacción litigiosa fue que, versando la misma sobre un bien perteneciente "proindiviso" a las permutantes que suscribieron el plano que refleja el acuerdo -doña Mª Victoria y Dª Mª Mercedes - ya los hijos de la primera Dª Mª Teresa, Dª Mª del Carmen y D. Juan Manuel, ha de estarse, en orden a la enajenación del mismo, a lo dispuesto en el art. 397 CC (" Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos "), precepto ciertamente aplicable al caso según la doctrina jurisprudencial que requiere la unanimidad de los copropietarios para disponer de la cosa común, dado que las alteraciones en ésta, a que se refiere el artículo citado, no sólo comprenden las de índole material sino también las jurídicas (S de 8-7-88), ha de partirse, pues, de la necesidad del consentimiento...

c.- Nulidad por error.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 6-07-1992 (ED 7389): Mediante el tercero de los motivos del recurso (primero de los admitidos), denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1261 en relación con los arts. 1265 y 1266 todos CC, entendiendo que la determinación jurídica de la Sala de instancia de declarar la nulidad del contrato que vinculaba a las partes por prestación viciada del consentimiento, a causa de error invalidante, no se ajusta a las normas citadas. Mas, al margen de los razonamientos acerca de las consideraciones de la sentencia de 1ª instancia que en cuanto no coincidentes con las de 2ª instancia -verdadero objeto del recurso- no pueden ser atendidos, es lo cierto que el relato de los hechos probados, impide especulaciones sobre su existencia en el caso concreto, pues consta acreditado que el manantial de la finca -que se vendió con los demás elementos del negocio (contrato de compraventa de empresa dedicada a la fabricación, venta y comercialización de bebidas refrescantes, sifones y gaseosas, con sus elementos enajenables), como literalmente dice una de las cláusulas del contrato-, no es propiedad, ni está registrado a nombre del padre del vendedor, ni, por ello, a nombre de éste que ha recibido los bienes enajenados a título hereditario de aquél. Ni aun interpretando que la venta del citado elemento se refería a una posible transmisión de la concesión (...) cabría que se atribuyera al error padecido en la contratación, otra calificación que la de esencial y relevante, a los fines de lo dispuesto en el pfo. 1º art. 1266...

d.- Nulidad por dolo.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 21-05-1992 (ED 5084): Entendemos por el contrario que nos encontramos ante una venta de cosa ajena, condición perfectamente conocida por las vendedoras, y maliciosamente ocultada frente al comprador, al declarar expresamente en el contrato, que habían adquirido de sus tres hermanos sus respectivas participaciones hace mucho tiempo; conducta que, en principio, y dejando a un lado el posible vicio del consentimiento por dolo, incide en un claro supuesto de responsabilidad por culpa "in contraendo", perfectamente justificadora de la resolución contractual.

e.- Nulidad por falta de objeto.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 8-03-1993 (ED 2274): En cuanto al primer motivo en que, por el mismo cauce procesal se denuncia infracción del art. 1.473 CC, ha de llegarse a la misma resolución desestimatoria, pues como dice la sentencia de 11-4-92, " la tipificación de la doble venta, que contempla el art. 1.473 CC, requiere, para su existencia, que cuando se perfeccione la segunda venta, por convenio entre comprador y vendedor sobre la cosa objeto del contrato y el precio (art. 1.450 CC), la primera no haya sido consumada todavía (lo que implica cierta coetaneidad o proximidad cronológica entre ambas ventas), pues si la primeramente concertada ya había quedado totalmente consumada (por pago íntegro del precio por el comprador y entrega de la cosa por el vendedor) ya no existe un verdadero supuesto de doble venta, sino una venta de cosa ajena o inexistencia de la segunda venta por falta de objeto (SS de esta Sala de 23-6-51, 23-5-55, 7-4-71, 30-6-86). En el mismo sentido STS 11-4-1992 (ED 3615).

f.- Supuestos de validez.

SENTENCIA del Tribunal Supremo de 19-10-1998 (ED 23072): (...) el acto adquisitivo de los terceros adquirentes (los esposos D. Manuel y Dª Concepción) no adolecía de vicio alguno de nulidad, sino que era plenamente válido, pues (...) habiendo los referidos esposos comprado el piso litigioso, confiando de buena fe en lo que el Registro publicaba, para dichos terceros adquirentes el vendedor D. Lorenzo era el dueño del piso, según el Registro, siendo precisamente la adquisición "a non domino" la manifestación característica de la protección de la fe pública registral en favor del tercero hipotecario, aunque en la realidad extrarregistral el vendedor o transmitente (que era el titular según el Registro) no fuera el dueño del piso, a virtud de la declaración de nulidad (que no constaba en el Registro, como es obvio) de la subasta por la que había adquirido el referido piso, cuya declaración de nulidad la desconocían

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